Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 46
Sucre, 21 de febrero de 2022
Expediente:
606/2021-S
Demandante:
Virginia María Cueto Campos
Demandada:
Eusebia Gómez Choque
Proceso:
Beneficios sociales y derechos laborales
Departamento:
Chuquisaca
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 142 a 144, interpuesto por Eusebia Gómez Choque, a través de sus apoderados Miguel Ángel Bautista Véliz y Chedo Pablo Moreno Condorcett, contra el Auto de Vista N° 585/2021 de 30 de agosto, de fs. 137 a 140, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Virginia María Cueto Campos, contra la recurrente; la contestación al recurso de fs. 146 a 149; el Auto Nº 677/2021 de 11 de octubre, que concedió el recurso de fs. 150; el Auto de 15 de octubre de 2021 de fs. 155, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, la Juez 3° del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 08/2021 de 3 de marzo, de fs. 112 a 116, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 6, sin costas; ordenando que Eusebia Gómez Choque, cancele a favor de Virginia María Cueto Campos, la suma de Bs13.259,77.- (Trece mil doscientos cincuenta y nueve 77/100 Bolivianos), por concepto de desahucio tres (3) meses, indemnización por seis (6) meses y veintiún (21) días; aguinaldo por seis (6) meses y veintiún (21) días y pago doble; nivelación, feriados por siete (7) días; más la actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 28699 de 1ro de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista
En conocimiento de esta determinación, tanto la parte actora, como la parte demandada, interpusieron los recursos de apelación de fs. 119 a 121 y de fs. 124 a 127, respectivamente, que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 585/2021 de 30 de agosto, de fs. 137 a 140, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia y deliberando en el fondo, dispuso con relación al segundo período de trabajo:
“…1. No corresponde el pago de 7 días feriados trabajados.
2. Corresponde condenar al pago de costas y cosos a la demandada conforme el Art. 223 del CPC.
3. Se mantienen vigentes las otras determinaciones asumidas en la sentencia apelada.
4. En consecuencia, excluyendo el monto de 7 feriados trabajados, la suma total a cancelar asciende a Bs. 12.779,11.- (doce mil setecientos setenta y nueve 11/100 bolivianos), más lo previsto en el Art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006…” (Resaltado y subrayado de origen).
Sin costas y costos, por la doble apelación y revocatoria parcial.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, Eusebia Gómez Choque formuló recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 142 a 144, argumentando lo siguiente:
En forma:
Señaló que la Juez de instancia de manera ilegal e indebida, consideró y validó dos pruebas testificales de cargo, con tachas debidamente probadas conforme a los arts. 169 y 173 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), incurriendo en violación e inobservancia del art. 172 del CPC-2013; no obstante, el Tribunal de alzada confirmó y convalidó esos errores de forma, señalando que el Juez de instancia formó libremente su convencimiento de acuerdo al art. 158 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT) y la “verdad material” que reflejo el acervo probatorio compulsado.
Añadió que la facultad que confiere el art. 158 del CPT, no puede sobreponerse a las normas procesales, si estas se constituyen en medios de defensa para objetar y censurar medios de prueba parcializados.
Solicitó la nulidad de obrados hasta el Auto de Vista, para que se emita una nueva resolución, en el que se excluya el testimonio de los testigos tachados.
En el Fondo:
Aseveró que la prueba testifical de descargo, acreditó que, en el segundo período de trabajo, la actora ingresó a trabajar el 15 de febrero de 2018 y se retiró voluntariamente el 13 de julio de 2018; empero, los de instancia omitieron valorar esa prueba conforme al art. 169 del CPT, incurriendo en error de hecho y de derecho al establecer el tiempo de servicios del segundo período de trabajo; por lo que, se debe establecer que el segundo período de trabajo fue de cuatro (4) meses y veintinueve (29) días.
Argumentó que la prueba testifical de descargo, acreditó que la desvinculación laboral fue voluntaria; empero, los de instancia omitieron valorar correcta y adecuadamente esa prueba, incurriendo en error de hecho y de derecho al establecer que el retiro no fue voluntario; por lo que, se debe dejar sin efecto el pago del desahucio, que sólo procede cuando existe un despido intempestivo conforme los arts. 13 de la Ley General del Trabajo (en adelante LGT) y 8 del Reglamento a la LGT (en adelante RLGT).
Afirmó que la prueba testifical de descargo, acreditó que, el horario de trabajo de la actora fue de 6:00 a 12:00 de lunes a viernes y de 8:00 a 10:00 los domingos; empero, los de instancia omitieron valorar esa prueba conforme al art. 169 del CPT, incurriendo en error de hecho y de derecho al haberse dispuesto la nivelación salarial; por lo que, se debe dejar sin efecto la referida nivelación salarial, estableciéndose como sueldo promedio indemnizable la suma de Bs1.700.- (Un mil setecientos 00/100 Bolivianos).
Petitorio.
Solicitó se CASE la resolución impugnada y deliberando en el fondo, se establezca el tiempo real de trabajo del segundo período, se deje sin efecto el pago del desahucio y se deje sin efecto el pago de la nivelación salarial, manteniendo la suma de Bs1.700.- (Un mil setecientos 00/100 Bolivianos).
Contestación.
La demandante a través del escrito de fs. 146 a 149, contestó el recurso, señalando que los argumentos expuestos en el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, ya fueron resueltos por los de instancia, por lo que, el referido recurso es dilatorio, no tiene base legal y se encuentra fuera de la normativa laboral.
Petitorio.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista recurrido, con costas y gastos procesales.
Admisión.
Mediante Auto de 15 de octubre de 2021 de fs. 155, este Tribunal admitió el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 142 a 144, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
Del régimen y principios en nulidades procesales.
En materia de nulidades, la doctrina y las legislaciones han avanzado y superado la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, no siendo suficiente que se produzca un acaecimiento de un vicio para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que, resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), que concibe al proceso no como un fin en sí mismo; sino, como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado desde el art. 105 al 109 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades; donde, además, se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de esta forma el legislador restringe al mínimo las nulidades procesales.
La jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) 0140/2012 de 9 de mayo, que: “…Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)…” (Textual).
Siguiendo este criterio, el principio de “trascendencia” establece que no hay nulidad sin perjuicio; así, la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de obrados; es decir, se requiere además, que ese vicio sea trascendente, determinando un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión; por lo que, no procede la nulidad fundada en el mero interés de la Ley; sino, cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
Por otra parte, de acuerdo al principio de “conservación”, toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y; por consiguiente, mayor dilación y cuando se asume esta, constituye en una decisión de ultima ratio (uso limitado y excepcional); pues, la regla, es conservar los actos procesales, aplicándose la nulidad excepcionalmente ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.
En ese contexto, los Jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar que en el proceso se cumplan los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; lo contrario, significaría un quebrantamiento al derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se encuentran consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180-I de la referida Norma Suprema, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En la relación entre el trabajador con el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de “inversión de la prueba” en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no así, una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.
En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia CPE establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señalo: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento, fue reiterado en las SSCCPP 0032/2011-R de 7 de febrero y 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
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