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TSJReiteradora

AS/0046/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de enero de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente acusa que la Sentencia carece de fundamentación propia de la materia simulación, dado que la JuezAa quo únicamente efectuó una copia de textos de estudios sobre la simulación, como ser la obra literaria, la simulación como causa de ineficacia jurídica en el Código Civil cubano cu...

Proceso
Nulidad de contrato por simulación seguida de reivindicación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 46/2023

Fecha: 12 de enero de 2023

Expediente: LP-139-22-S.

Partes: Ernesto Mamani Acarapi c/ Rosalía Seferina Mamani Huarani y Juvenal Huanca Leyva.

Proceso: Nulidad de contrato por simulación seguida de reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 596 a 601 y de fs. 603 a 611, interpuestos por Sonia Beatriz Mamani Huarani y Ernesto Mamani Acarapi respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 267/2022, de 27 de junio, visible de fs. 587 a 592 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato por simulación y reivindicación, seguido por el recurrente contra Rosalía Seferina Mamani Huarani y Juvenal Huanca Leyva; los escritos de respuesta de fs. 615 a 616 y a fs. 618 y vta.; el Auto de concesión de 31 de octubre de 2022 visible a fs. 620, el Auto Supremo de Admisión Nº 975/2022-RA, de 30 de noviembre, de fs. 628 a 629 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ernesto Mamani Acarapi con base en el escrito cursante de fs. 26 a 33 vta., subsanado de fs. 47 a 49 vta. y de fs. 54 a 55, , promovió demanda de nulidad de contrato por simulación y reivindicación en contra de Rosalía Seferina Mamani Huarani y Juvenal Huanca Leyva; acción legal que una vez puesta en conocimiento de los demandados, ameritó que Rosalía Seferina Mamani Huarani, mediante el escrito obrante de fs. 127 a 130, conteste de forma negativa y Juvenal Huanca Leyva sea declarado rebelde, mediante el auto visible a fs. 169, por no asistir al llamado a juicio que efectuó la Juez A quo, , desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 427/2021 de 27 de septiembre, que cursa de fs. 410 a 415 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de El Alto declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato por simulación y su consiguiente reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Ernesto Mamani Acarapi, representado legalmente por Giancarla Riveros Revollo, y Sonia Beatriz Mamani Huarani, mediante los escritos de fs. 417 a 424 vta. y de fs. 426 a 430 vta., respectivamente, originaron que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 267/2022 de 27 de junio, de fs. 587a 592 vta., mediante el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 427/2021 de 27 de septiembre, de fs. 410 a 415 vta., con base en los siguientes justificativos:

- La declaración testifical de Lucio Lorenzo Gutierrez Quispe no se constituye en un elemento de prueba conducente y suficiente para acreditar que el contrato de compraventa de fs. 5 a 7 vta. sea un negocio jurídico simulado, ya que, en esta acción, se debe acreditar la probabilidad de la simulación contractual conforme a los postulados del art. 545 del Código Civil.

- El documento privado reconocido notarialmente bajo el Nº 07/2012 de fs. 8 a 9, no obstante de haber sido suscrito en la misma fecha en la que fue celebrado el contrato que se pretende dejar sin efecto, no contiene una declaración que exprese que el contrato de fs. 5 a 7 vta. resulta un negocio jurídico simulado.

- La afirmación que el recurrente efectuó sobre el hecho que en la presente causa se cumplió con los requisitos de procedencia de la nulidad por simulación, ya que existiría un acuerdo entre partes, en el cual los vendedores declararon que no recibieron ninguna suma de dinero por concepto de venta, resulta insuficiente para acreditar que las partes no querían celebrar el negocio jurídico de compraventa de forma particular, porque en la cláusula segunda de la Escritura Pública Nº 37/2012 de 06 de enero, el demandante declaró que sí recibió la suma de Bs. 300.000, así también porque el negocio jurídico inmerso en la Escritura Pública Nº 37/2012 fue publicitado el 06 de enero de 2012 a hrs. 14:00 y el documento privado de 05 de enero de 2012 (como contradocumento) fue notariado el 06 de enero de 2012 a hrs. 10:00, por todo ello se concluyó indicando que en el caso de autos no concurren los presupuestos de procedibilidad de nulidad de contrato por simulación, de igual forma, tampoco se generó certeza a través de ningún medio probatorio sobre la intensión de engañar que tienen los contratantes, ya que el recurrente se limitó a afirmar que la simulación tuvo por objeto proteger su casa frente a supuestos intereses ganancialistas de los cónyuges de sus hijos.

- Considerando que el objeto de debate dentro de la presente acción legal devino en determinar si el contrato de compraventa es o no un negocio jurídico simulado y no así en establecer si el acto jurídico que suscribió Mercedes Huarani de Mamani como acto de última voluntad, se constituye en una actuación jurídica legal, se estableció que los elementos de prueba ingresados al caso de autos como pruebas de reciente obtención de fs. 342 a 370, no resultan conducentes con el thema decidendum, debido a que el fenómeno de la simulación no deviene de la interpretación de hechos o conductas subjetivas de los suscribientes, sino que encuentra su consistencia en un acuerdo positivado entre dos o más personas que tiene por finalidad aparentar jurídicamente un negocio jurídico frente a terceros.

- Por último, refirió que de la revisión de obrados de forma evidente se advirtió que Juvenal Huanca Leyva, Verónica Lourdes y Francisco Urbano ambos de apellidos Mamani Huanca fueron declarados rebeldes, empero, no es menos evidente que los mismos no suscribieron los contratos objeto de análisis, asimismo, la declaratoria de rebeldía no implica dentro de la presente causa que se deba tener por ciertas todas las afirmaciones de hecho y de derecho que la parte demandante alegó en su escrito de proposición, en consecuencia, todos estos hechos de igual forma deben ser corroborados por algún medio de prueba, lo mismo ocurre con la respuesta afirmativa presentada por la codemandada Sonia Beatriz Mamani Huarani, ya que dicho acto procesal no fue emitido por Rosalía Seferina Mamani Huarani.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante los recursos de casación salientes de fs. 596 a 601 y de fs. 603 a 611 interpuestos por Sonia Beatriz Mamani Huarani y Ernesto Mamani Acarapi, respectivamente, los cuales permiten a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que impugnan, con base en los agravios allí expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES.

2.1. Mediante el recurso de casación de fs. 596 a 601 Sonia Beatriz Mamani Huarani denunció que:

Ni la Sentencia ni el Auto de Vista tomaron en cuenta la respuesta afirmativa que presentó dentro del caso de autos, dejando de lado la verdad de los hechos que la recurrente conoce, traduciéndose este desperfecto en errónea aplicación de la Ley.

En el Auto de Vista no se valoró la presunción simple que generó la declaratoria de rebeldía de Juvenal Huanca Leyva, Verónica Lourdes Mamani Huarani y Francisco Urbano Mamani Huarani lo cual fue debidamente reclamado a momento de impugnar la Sentencia.

El Tribunal Ad quem no valoró las pruebas de cargo presentadas por la parte demandante, a las cuales se adhirió la recurrente pese a que estos elementos de prueba no fueron objetados.

La Juez de primera instancia no valoró las pruebas de reciente obtención obrantes desde fs. 342 a 370, las cuales demuestran que el testamento se encuentra sometido a un proceso de nulidad y lo más grave que con estos elementos de prueba se demostró documentalmente que Mercedes Huarani de Mamani (+), no se encontraba en su domicilio a la firma del testamento, sino que se encontraba en un lugar distinto.

El Tribunal de alzada no resolvió el reclamo sobre la falta de valoración de los elementos de prueba de reciente obtención cursantes de fs. 371 a 375, los cuales acreditan que el testamento que suscribió Mercedes Huarani de Mamani de fs. 76 a 77 vta., fue expedido ilegalmente, ya que el mismo se encuentra acusado de falso en vía penal.

La Juez de primera instancia incumplió con la obligación que le impone el art. 213 par. III num. 3 de la Ley N° 439, de efectuar una evaluación de toda la prueba que se produjo, debido a que en el fallo de primera instancia solamente se señaló que existe prueba plena, sin determinar el valor probatorio que tiene cada uno de los elementos de probanza que se puso en su conocimiento.

En el Auto de Vista recurrido no se hizo un detalle de la prueba ni se le otorgó un valor probatorio a varias documentaciones, pese a que existe esta observación en apelación.

El Tribunal de apelación cuando emitió el Auto de Vista no valoró; primero, la declaración testifical de Lucio Lorenzo Gutiérrez Quispe, la cual acreditó el poder de hecho que tiene la recurrente sobre el bien objeto del contrato de compraventa, el cual se pretende nulificar; segundo, la factura de luz y la invitación de entrega de departamentos por pisos, los cuales se constituyen en elementos indiciarios que acreditan la nulidad del contrato de compraventa por simulación pretendida por medio de la presente causa.

En Sentencia no se tomó en cuenta la prueba de cargo ni la prueba que presentó la recurrente, por ello catalogó al fallo de primera instancia de atentador de sus derechos.

La Juez A quo en Sentencia no explicó de forma fundada por qué su respuesta afirmativa no fue considerada.

El Tribunal de alzada no puede dejar de lado la respuesta afirmativa que expuso bajo el argumento que la recurrente no participó en el documento objeto de nulidad, pues se dejaría de lado que la recurrente es heredera de Mercedes Huarani de Mamani, ya que fue por ello que se apersonó para declarar la veracidad de la demanda.

El Tribunal de segunda instancia incurrió en una clara omisión cuando dejó de lado la ratificación de pruebas que efectuó la parte recurrente a momento de presentar su escrito de respuesta, lo cual generó un gran vicio procesal.

La Juez de primera instancia en Sentencia, no consideró el art. 127 par.II del Código Procesal Civil, sobre su respuesta afirmativa, en el entendido que solamente efectuó una reseña sobre esta cuestión, sin fundamentación, ni valoración.

En Sentencia no se valoró: primero, la presunción simple que generó la declaratoria de rebeldía de Juvenal Huanca Leyva, Verónica Lourdes Mamani Huarani y Francisco Urbano Mamani Huarani conforme determinan las reglas del art. 364 par.III de la Ley N° 439; segundo, que los medios de prueba de cargo no fueron objetados y; tercero, que en audiencia de inspección judicial la Juez A quo pudo advertir que Francisco, Verónica y Rosalía Mamani Huarani se encuentran en posesión de los departamentos que el demandante les otorgó.

En razón a dichos argumentos la recurrente solicitó que este máximo Tribunal de Justicia anule el Auto de Vista recurrido y disponga lo que en derecho corresponda.

2.2 Mediante el recurso de casación de fs. 603 a 611 Ernesto Mamani Acarapi reclamó que:

i. La Sentencia carece de fundamentación propia de la materia simulación, dado que la JuezAa quo únicamente efectuó una copia de textos de estudios sobre la simulación, como ser la obra literaria, la simulación como causa de ineficacia jurídica en el Código Civil cubano cuya autoría le pertenece a Claudia Lorena Morffi Oollado, sin que estos aspectos hayan sido analizados o aplicados al caso en concreto.

ii. La Juez de primera instancia no valoró que los supuestos vendedores y la compradora específicamente declararon que no se recibió ni se entregó ningún monto de dinero por concepto de la simulada compraventa.

iii. La Juez A quo obvió considerar que en el caso de autos existe un documento a través del cual la demandada reconoció que no entregó ninguna suma de dinero como causa de la celebración del contrato de compraventa que se pretende nulificar.

iv. En Sentencia la Juez de primera instancia no consideró que las mismas partes que suscribieron el documento de división y partición celebraron el contrato de compraventa objeto de nulidad, asimismo, mediante el documento de división y partición la demandada reconoció que no recibió ni un centavo como forma de pago por la presunta transferencia que se realizó.

v. La Juez de primera instancia en el considerando III de la Sentencia únicamente hizo una referencia de los elementos de prueba aportados tanto por la parte demandante y la parte demandada, señalando que hace plena prueba, sin aclarar cuál fue el valor probatorio que le otorgó a cada elemento de prueba, incumpliendo así con lo establecido en el art. 213 par.III num. 3) de la Ley N° 439.

vi. La Juez de primer grado no valoró la prueba de reciente obtención arrimada al caso de autos, la cual acreditó que a la firma del supuesto testamento de Mercedes Huarani de Mamani (+) se encontraba en un lugar totalmente diferente.

vii. En Sentencia no se valoró la presunción simple que generó la declaratoria de rebeldía de Juvenal Huanca Leyva, Verónica Lourdes Mamani Huarani y Francisco Urbano Mamani Huarani.

viii. En el Auto de Vista recurrido no se justificó la razón por la que no se aplicó la presunción simple que género la declaratoria de rebeldía de Juvenal Huanca Leyva, Verónica Lourdes Mamani Huarani y Francisco Urbano Mamani Huarani y tampoco se valoró la inspección judicial mediante la cual se pudo advertir que Francisco, Verónica y Rosalía Mamani Huarani se encuentra en posesión de los departamentos que su padre les otorgó.

ix. La Juez A quo no valoró lo establecido por el art. 127 par.II de la Ley N° 439, ya que solamente efectuó una reseña sobre la existencia de la respuesta afirmativa que efectuó Sonia Beatriz Mamani Huarani.

x. El Tribunal de segunda instancia no valoró la respuesta afirmativa presentada por la codemandada, bajo el argumento equivocado de que Sonia Beatriz Mamani Huarani no participó como sujeto firmante en los contratos que se analizan, dejando de lado que la codemandada sí puede apersonarse ante el Juez de primera instancia para declarar y aceptar los términos de la demanda porque el Código Procesal Civil no establece limitación alguna.

Argumentos con los cuales pidió que este máximo Tribunal proceda a anular el Auto de Vista que impugna, con el objeto de precautelar sus derechos.

2.3 De las respuestas a los recursos de casación.

2.3.1. Por una parte, Juvenal Huanca Leyva mediante escrito de fs. 615 a 616 señaló que:

En el recurso de casación se transcribió fragmentos de diversas Sentencias Constitucionales, que explican temáticas sobre la fundamentación y motivación como requisitos de forma de las resoluciones judiciales, empero no se señaló de qué manera se vulneró dichos entendimientos constitucionales y de qué manera se les ocasionó alguna forma de agravio a los recurrentes.

El contradocumento carece de coherencia debido a que este fue publicitado de forma anterior al documento supuestamente simulado.

La parte recurrente interpretó de forma equivocada el instituto de la declaratoria de rebeldía, cuando señaló que esta sanción procedimental automáticamente permite ganar o perder una causa, más aún cuando la parte declarada rebelde compareció y asumió defensa dentro del proceso, siendo incoherente y absurdo pretender que el Juez A quo o el Tribunal Ad quem se manifiesten sobre una presunción simple, cuando la parte demandada ejerció una debida defensa.

La parte recurrente no expuso ningún agravio, debido a que en el recurso de casación no se explicó qué prueba no fue valorada ni cuál debió ser el criterio correcto de valoración probatoria.

Argumentos con los cuales pidió que se proceda a rechazar el recurso de casación por orfandad de agravios.

2.3.2. Por otro lado, Verónica Lourdes Mamani Huarani y Rosalía Seferina Mamani Huarani mediante escrito a fs. 618 y vta. respondieron el recurso de casación de Ernesto Mamani Acarapi manifestando que:

El recurso de casación interpuesto por Ernesto Mamani Acarapi incumplió con los requisitos establecidos por el art. 274 del Código Procesal Civil, ya que el mismo se encuentra fundado en su recurso de apelación, asimismo, el recurrente cuando propuso su medio recursivo dejó de lado expresar con claridad el conjunto de ley o leyes infringidas, conculcadas o aplicadas indebidamente por el Tribunal de alzada cuando emitió el Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista realizó una revisión precisa de cada uno de los puntos apelados, además, señaló que el art. 545 del Código Civil determinó que el contradocumento se constituye en el medio probatorio idóneo para acreditar la simulación de un contrato, lo cual demuestra que la decisión de segunda instancia se encuentra fundamentada y motivada, puesto que se explicó las razones jurídicas de la decisión.

La resolución de segunda instancia refirió que mediante la presente causa no se cuestionó la legalidad de la Escritura Pública testamentaria, por ello resulta inoportuno e inconducente considerar este aspecto.

El fallo de Vista claramente estableció que las partes que fueron declaradas rebeldes no firmaron el documento acusado de nulidad por simulación, por ello las afirmaciones de hecho o de derecho deben ser corroboradas por otros medios de prueba.

La respuesta positiva que expresó Sonia Beatriz Mamani Huarani, es un despropósito, toda vez que jamás debió ser convocada a juicio ya que mediante la Escritura Pública N° 562/2018, Mercedes Huarani de Mamani la desheredó de forma expresa, por ello, la misma no tiene legitimación para intervenir en la causa mientras dicho testamento no sea declarado nulo.

Manifestaciones que le sirvieron de sustento para peticionar que se proceda a declarar la improcedencia del recurso de casación que se responde.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. No es viable en casación observar u objetar la sentencia.

El Auto Supremo N° 633/2018-RI de 10 de julio, desarrolló que: “…por la naturaleza vertical del recurso de casación, tiene por fin el análisis in estricto del Auto de Vista, así lo determina el art. 270.I del Código Procesal Civil al referir que este recurso procede para impugnar “Autos de Vistas”, entonces bajo esa premisa, no resulta viable que a través del mismo se pretenda un análisis de fondo de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso de apelación. Partiendo del entendimiento esbozado, los reclamos invocados por la recurrente están abocados a observar la falta de análisis en la sentencia (valoración probatoria), y no así al Auto de Vista…” (las negrillas es añadida).

III.2.- De la legitimación procesal para impugnar.

El Auto Supremo Nº 1149/2017 de 01 de noviembre, en su doctrina legal aplicable al caso estableció que: “…Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 172/2013, 058/2014, 508/2014 y 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil pág. 346, define que agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.

Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad…”.

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Máxima

NO ES VIABLE EN CASACIÓN OBSERVAR U OBJETAR LA SENTENCIA/ El recurso de casación procede para impugnar “Autos de Vistas”, no resulta viable que a través del mismo se pretenda un análisis de fondo de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso de apelación.

Datos del proceso

Demandante
Ernesto Mamani Acarapi
Demandado
Rosalía Seferina Mamani Huarani y Juvenal Huanca Leyva.
Proceso
Nulidad de contrato por simulación seguida de reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 633/2018-RI de 10 de julio Artículo 270.I del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia12 de enero de 2023AS/0046/2023Fuente oficial