Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 046/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 176/2023
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de noviembre de 2023, cursante de fs. 220 a 224, Jhojan Harold Contreras Ojeda impugna el Auto de Vista 82/2023 de 8 de noviembre de fs. 209 a 213 vta., emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. o) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 22/2023 de 1 de abril (fs. 111 a 130), el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer 2° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jhojan Harold Contreras Ojeda, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. o) del CP, imponiendo la pena de dieciocho (18) años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jhojan Harold Contreras Ojeda, formuló recurso de apelación restringida (fs. 140 a 143 vta.), resuelto por el Auto de Vista 82/2023 de 8 de noviembre (fs. 209 a 213 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que, tanto el Juez de Sentencia como el Tribunal de alzada, basaron sus afirmaciones y decisiones en simples presunciones y evidencias circunstanciales, creando ficciones de culpabilidad que atentan no solo a su derecho a la libre locomoción y al principio de presunción de inocencia, toda vez que no existe un solo elemento probatorio que demuestre que hubiera cometido el delito de Abuso Sexual, cuando de manera concreta hasta los testigos de cargo y el representante del Ministerio Público dejaron constancia que su persona hubiera cometido el hecho de forma flagrante. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 252/2004 de 20 de septiembre, 031/2012 de 23 de marzo y 254/2012 de 4 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
Mostrando 22 de 44 parrafos.