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TSJReiteradora

AS/0046/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Preeminencia de las normas y principios del derecho laboral

El apelante señala que en el Auto de Vista no se presentaron fundamentos legales que respalden el reconocimiento del pago de indemnización y la multa a favor del demandante, los cuales deben ser otorgados al finalizar la relación laboral ya sea por despido o por renuncia voluntaria, y se omitió cons...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 46

Sucre, 12 de marzo de 2024

Expediente: 580-2023

Demandante: Sidfrido Hugo Solano Cortez

Demandado: Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS)

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 451 a 457 y vta., interpuesto por la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS), legalmente representada por su Rector Subrogante Jaime Condori Ávila; el recurso de casación, interpuesto por Sidfrido Hugo Solano Cortez cursante de fs. 461 a 466; ambos contra el Auto de Vista N° 156/2022 de 28 de septiembre de fs. 413 a 418, pronunciada por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Supremo de Justicia de Tarija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Sidfrido Hugo Solano Cortez contra la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS), el auto de concesión de ambos recursos a fs. 474 vta., el Auto de 08 de noviembre que admitió ambos recursos de fs. 483 y vta., los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado proceso laboral de pago de beneficios, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera de Tarija, emitió la Sentencia N° 84/2019 de 09 de mayo de 2019 (fs. 284 a 290), declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA de fs. 61 a 65, interpuesta por Sidfrido Hugo Solano Cortez, determinando en consecuencia:

a) Que, la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS), cancele a favor de la parte demandante, la suma de Bs. 175.172.- (Ciento Setenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Dos 00/100 bolivianos), de acuerdo con al siguiente detalle:

INDEMNIZACIÓN (7 años, 9 meses y 9 días) Bs. 126.400

DESAHUCIO Bs. 48.772

TOTAL Bs. 175.172.-

b) Igualmente, determinó que la multa establecida deberá ser aplicada en ejecución de sentencia, conforme establece el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista

Contra esta sentencia, la UAJMS, mediante su representante por escrito de fs. 292 a 299 y vta., interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 156/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 413 a 418, REVOCA PARCIALMENTE la decisión de primera instancia, respecto al desahucio. Sin costas y costos, dejando sin efecto el monto condenado por desahucio (Bs. 48.772).

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, Jaime Condori Ávila en su condición de Rector Subrogante de la UAJMS, interpuso el recurso de casación de fs. 451 a 457 y vta., argumentando lo siguiente:

a) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 4 de la Ley General del Trabajo y art. 46 y siguientes de la Constitución Política del Estado al reconocer el pago de indemnización a favor del actor.

b) Incorrecta valoración de la prueba testimonial al darle valor probatorio a la declaración del testigo Dellmis Flores Segovia sobre el pago de beneficios sociales a otros trabajadores.

c) Incorrecta valoración de la prueba documental e interpretación errónea y aplicación indebida de la normativa universitaria, que regula la designación de cargos de libre nombramiento como el de Director de RRHH.

d) Infracción de las normas sobre debido proceso y derecho a la defensa al no incorporar al expediente y considerar en la resolución el memorial presentado por la UAJMS el 27 de abril de 2023 con documentación relevante (Auto Supremo N° 536).

e) Interpretación errónea y aplicación indebida del Art. 9 del D.S. 28699 que establece una multa ante la falta de pago oportuno de beneficios sociales, cuando en este caso no existió despido ni desvinculación laboral para aplicar dicha sanción

En su petitorio, solicita que este Tribunal de Casación falle CASANDO el Auto de Vista Nº 156/2022 y deliberando en el fondo, se disponga que No

Corresponde el Pago de indemnización y multa, manteniendo firme lo resuelto en cuanto al desahucio.

Se condene en costas y costos procesales a la parte demandante.

A su vez en contra del auto de vista N° 156/2022 de 28 de septiembre, Sidfrido Hugo Solano Cortez, interpuso el recurso de casación, mismo que cursa de fs. 461 a 466, acusando que:

a) Advertido del error de valoración de la prueba e interpretación de los principios del derecho laboral, se sirva pronunciar Auto Supremo casando en parte el Auto de Vista Nº 156/2022 de fecha 28 de septiembre de 2022, manteniendo firme la sentencia Nº 84/2019 de fecha 9 de mayo del año 2019, pronunciada por la señora Juez de primera instancia.

I.5. Contestación.

Se tienen por contestados los recursos presentados por ambas partes en el proceso a través de los memoriales presentados y cursantes de fs 461 a 466 y vta., así como de fs. 470 a 472 y vta.

CONSIDERANDO II

Así expuestos los recursos de casación interpuestos por los actores de fs. 451 a 457 y vta. y de fs. 461 a 466, sus respectivas contestaciones, previo al análisis del caso en concreto, es pertinente emitir las siguientes consideraciones.

II.1. Consideraciones previas.

Con el fin de emitir una decisión fundamentada, es pertinente tener en consideración que el derecho laboral ostenta una naturaleza jurídica de índole constitucional, arraigada en el principio de supremacía constitucional, estipulado en el art. 410.II de la Constitución, que indica: “(…) La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (…)”, principio reafirmado por el art.15. I. de la Ley del Órgano Judicial que establece… “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, (…). En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. (…)”, y la propia Constitución que afirma la aplicabilidad directa de los derechos reconocidos en ella, así el art. 109. I. señala “(…) Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. (…)”

Las disposiciones constitucionales garantizan derechos laborales fundamentales como la estabilidad en el empleo y la protección contra el despido injustificado, de acuerdo a lo estipulado en el art. 46.I “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, (…) II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.”, mientras que el art. 48 del mismo cuerpo legal dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…) de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; (…) de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, (…) derechos laborales, beneficios sociales tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”. El art. 49.II indica: “(…) La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos (…) indemnizaciones y desahucios; (…) III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado (…) La Ley determinará las sanciones correspondientes”.

Para una mejor comprensión igualmente mencionamos el art. 233 de la CPE, que establece “(…) son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.”

Estos principios son pilares del orden social y económico del Estado y es crucial entender que estas disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse en concordancia con los principios y normas constitucionales, utilizando para ello los métodos de interpretación establecidos por el ordenamiento jurídico (art. 9.4. de la CPE) la doctrina y la jurisprudencia.

Dentro del contexto del caso de autos, uno de los artículos destacados que debemos abordar es la autonomía de las universidades públicas, que en su art. 92.I. indica: “Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos, (…)”.

En el marco de la legislación laboral, se establece una serie de disposiciones para salvaguardar los derechos e intereses de los trabajadores. En este contexto, es imperativo destacar algunos artículos clave en Ley General del Trabajo, del 8 de diciembre de 1942, que abordan la protección del trabajador y las compensaciones en situaciones específicas.

El art. 4 de la LGT sobre la protección del trabajador nos indica… “(…) Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”.

Mientras que el art.13 del mismo cuerpo legal, establece la obligatoriedad de la indemnización y el desahucio… “(…) Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, (…)”.

“art. 16. No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: a) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; b) Revelación de secretos industriales; c) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial; d) Inasistencia injustificada de más de seis días continuos ( D.S. 1592,de 19 de abril de 1949); e) Incumplimiento total o parcial del convenio; f) Retiro voluntario del trabajador; g) Robo o hurto por el trabajador.”

Por su parte el Código Procesal del Trabajo, de 25 de julio de 1979, en su art. 3, establece sobre la protección al trabajador: “(…) Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios. (…) g) Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores. h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador. (…) j) Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.”. Concordante con lo establecido en el art. 66 del mismo cuerpo legal que indica: “(…) En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.”.

Sobre la valoración de la prueba, el art.158 CPT indica lo siguiente: “(…) El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, (...). Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”, por su parte el art. 179. Sobre la presunción señala… “(…) La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario.”. Igualmente debemos mencionar que el art. 182 del mismo cuerpo legal Enumera varias presunciones a favor del trabajador que admiten prueba en contrario.

De la misma forma es necesario establecer criterios para valorar la fuerza probatoria, reconociendo que, individualmente, un testimonio puede no ser concluyente, pero puede aportar presunciones o indicios relevantes bajo la evaluación del juzgador. El Código Procesal del Trabajo sobre el tema establece en su art. 169 lo siguiente: “(…) Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares. (…)” y el art. 178 de la misma norma refiere… “(…) Un testigo no puede formar por sí solo plena prueba, pero sí presunción cuando es hábil, o indicio cuando su declaración se relacione con otros medios de prueba. Sin embargo, se tendrá por prueba suficiente cuando, a juicio del juzgador, declare con absoluta sinceridad y pleno conocimiento de los hechos, según las circunstancias especiales del caso.”

En cuanto al Decreto Supremo N° 224 de 23 de agosto de 1943, Reglamento de la Ley General del Trabajo, en su art. 9 establece una serie de causales por las cuales no procederá el desahucio ni se otorgará indemnización al trabajador en determinadas circunstancias. Estas causales abarcan diferentes situaciones, desde perjuicios materiales intencionales hasta conductas inapropiadas en el lugar de trabajo, presentando las siguientes: “(…) a) Perjuicio material causado con intención en las máquinas, productos o mercaderías; b) Revelación de secretos industriales; c) Omisiones o imprudencias que afecten a la higiene y seguridad industriales; d) Inasistencia injustificada de más de tres días consecutivos o más de seis en el curso del mes. e) Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa; f) Retiro voluntario del trabajador antes de los términos fijados en el artículo 13 de la ley o en el contrato; g) Abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador; h) Vías de hecho, injurias o conducta inmoral en el trabajo; i) Abandono en masa del trabajo, siempre que los trabajadores no obedecieran a la intimación de la autoridad competente.”.

En cuanto a la indemnización y el pago del desahucio en casos de retiro intempestivo, Decreto Supremo N° 0110 de 1 de mayo de 2009, indica en su art. 1…“(…)El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”. Igualmente, sobre el pago del desahucio el art. 3 del mismo cuerpo legal advierte “(…) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral.”

El Decreto Supremo N° 28699, promulgado el 1 de mayo de 2006, fortalece los derechos laborales al establecer disposiciones específicas que regulan la Ley General del Trabajo (L.G.T.). En este sentido, el decreto limita los despidos injustificados al tiempo que garantiza el pago de beneficios e indemnizaciones correspondientes a los trabajadores afectados, como a continuación se describe en su art. 3 “(…) Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, (…) se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice (…)”. El art. 4.I.a). destaca y ratifica el Principio Protector entre otros, reforzando la obligación del Estado de proteger al trabajador asalariado y se manifiesta a través de dos reglas: “(…) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas: - in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. - de la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar.”

En cuanto al art. 9.I-II. del mismo cuerpo legal, establece las disposiciones relacionadas con los despidos de trabajadores y el pago de sus finiquitos como a continuación se transcribe: “(…) I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (…) II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”

Los derechos y procedimientos disponibles para un trabajador que ha sido despedido injustificadamente, igualmente se encuentran establecidos en el art. 10 del mismo cuerpo legal, como a continuación se transcribe: “(…) I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley. III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo.”

Concordante con lo establecido por el art. 3 del DS Nº 3770 del 09 de enero de 2019, que señala: “(…) En caso de que la trabajadora o el trabajador considere vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral como emergencia de anuncios o comunicados de rebaja de sueldos o salarios, podrá acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien conminará al empleador proceda a la reincorporación inmediata de la trabajadora o del trabajador, más la reposición de la remuneración al nivel percibido hasta antes de la rebaja, salvo la existencia de acuerdo de partes debidamente justificado (…)”. El art. 2 del mismo cuerpo legal, busca proteger a los empleados de ser despedidos de manera indirecta a través de la reducción de sus salarios, asegurando que cualquier terminación de la relación laboral se realice de manera justa y conforme a la ley laboral vigente. “(…) Se prohíbe a todas las empresas o establecimientos laborales sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral.”

Siguiendo la misma línea que la norma anterior el art. 1 del DS Nº 22138 de 21 de febrero de 1989, establece los beneficios sociales obligatorios en casos de despido de trabajadores, que incluyen tanto a empleados como a obreros, tal como indica a continuación: “Art. 1. Los únicos beneficios sociales vigentes que la ley impone, en casos de despidos de trabajadores, vocablo que comprende tanto empleados como obreros, son los señalados por los artículos 12,13 y 19 de la Ley General del Trabajo, vale decir un desahucio equivalente al promedio de los sueldos o salarios de los últimos tres meses trabajados y una indemnización por tiempo de servicios de un sueldo o salario mensual por cada año de trabajo. Tratándose de retiros voluntarios de trabajadores con más de cinco años de labor, es exigible como único beneficio social la indemnización por tiempo de servicios referida, (…)”. Estos beneficios están regulados por los artículos 12, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo (art. 12 declarado INCOSTITUCIONAL por SC Nº 0009/2017).

El DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, en su art. 36, establece las condiciones para el pago de beneficios sociales a los trabajadores del Sector Público, quienes están protegidos por la Ley General del Trabajo, como a continuación se transcribe… “(…) Los trabajadores de las entidades y empresas del Sector Público, amparados por la Ley General del Trabajo, gozarán de todos los beneficios sociales establecidos por ley (…) El pago de indemnización, por tiempo de servicios, procederá sólo cuando el contrato sea extinguido y el trabajador se retire efectivamente de la entidad o empresa (…)”

Es importante, para el caso de autos, conocer el "Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho" y el “Reglamento interno del sistema de personal RE-SAP”, los cuales constituyen el documento fundamental y carta magna que regula esta institución universitaria. Este estatuto define la identidad, misión, visión, principios y valores de la universidad, así como también su estructura y organización interna, siendo importante transcribir lo que indica el Estatuto Orgánico en su art. 90 y 91 “(…) La Secretaría de Gestión Administrativa y Financiera es la instancia encargada de la gestión estratégica, transparente y operativa de los recursos financieros, humanos (…)”…”(…)Constituyen ámbitos de competencia de la Secretaría de Gestión Administrativa y Financiera, los siguientes: (…) La administración y desarrollo de los recursos humanos, (…)”. Respecto a la autoridad administrativa el art. 117 señala que “(…) es la que se delega a un directivo o funcionario por parte de las autoridades universitarias, en el momento de su designación, para la gestión de los recursos humanos materiales y financieros, puestos a su disposición para el adecuado desempeño de sus funciones”. Concordante con el art. 118 que indica “El contenido y carácter de la autoridad administrativa delegada se define en reglamentos y resoluciones específicas dictadas por las instancias competentes”. El art. 307 indica “(…) El personal administrativo de la Universidad regulará su conducta de acuerdo con el presente Estatuto, el Reglamento del Sistema de Administración de Personal de la UAJMS y la Ley General de Trabajo”. Y el Reglamento Interno del Sistema de Administración de Persona de la U.A.J.M.S., en su art. 16 refiere sobre el personal permanente…” (…) Son permanentes, los empleados que hubieran sido contratados por tiempo indefinido, (…)”. Y el art. 29 señala “(…) Los funcionarios permanentes que sean designados por la máxima autoridad ejecutiva para ocupar puestos de apoyo directo a su despacho, conservarán su carácter y se restituirán a su anterior puesto una vez que dicha autoridad cese en sus funciones o que disponga su restitución antes de la conclusión de sus funciones”.

Igualmente Es pertinente destacar que los trabajadores universitarios se encuentran amparados por las disposiciones de la Ley General del Trabajo y normas relacionadas, en cumplimiento al art. Único del, que indica: “Aclárese expresamente que las Universidades del país, al amparo de su régimen autónomo quedan excluidas de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo No. 8125 de 31 de octubre de 1967(…)”.

Es esencial considerar que cualquier disposición legal es intrínsecamente declarativa, abstrae los conceptos y es de naturaleza general. Por consiguiente, la verdadera aplicación de su contenido se manifiesta al contextualizarla en situaciones específicas, para lograr esto, es imperativo llevar a cabo una interpretación meticulosa de su alcance. Este proceso implica recurrir a una variedad de métodos de interpretación establecidos tanto por el sistema legal como por la doctrina y jurisprudencia, métodos que deben estar en armonía con los principios y normativas constitucionales, además de las leyes pertinentes, para asegurar una aplicación justa y efectiva de la ley en los casos concretos.

II.2. Fundamentación y motivación de la decisión.

Luego de realizadas las precisiones conceptuales a continuación corresponde resolver cada uno de los recursos de casación en base a los diferentes argumentos.

II.2.1. Infracciones y argumentos de la UAJMS (empleador).

Observando que la demandada desarrolla varios fundamentos para casar el auto recurrido, en ciertas partes la redacción es confusa, con párrafos muy extensos y repetitivos. Al referirse a las pruebas, no identifica correctamente algunas de ellas con las fojas del expediente, debiendo ser más meticuloso en ese sentido. Cuando menciona varios artículos legales que supuestamente fueron infringidos, no siempre desarrolla adecuadamente cómo se produjo esa violación, es decir, le falta mayor fundamentación; sin embargo, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa a resolver la causa planteada por la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho” a través de su representante Jaime Condori Ávila en su condición de Rector Subrogante, a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a la recurrente.

a) En cuanto a la supuesta Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 4 de la Ley General del Trabajo y art. 46 y siguientes de la Constitución Política del Estado al reconocer el pago de indemnización a favor del actor.

El recurrente indica que el Auto de Vista recurrido reconoce erróneamente el pago de indemnización y multa a favor del actor, razón por la cual se plantea el recurso de casación, señalando que el Tribunal ad quem no aportó fundamentaciones legales que sirvan de sustento jurídico para reconocer el pago de indemnización, limitándose a copiar la sentencia previa, la cual se basó en el art. 4 de la Ley General del Trabajo y art. 46 y siguientes de la Constitución Política del Estado, pero sin analizarlos.

Considera que se ha incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de dichas disposiciones, ya que de la revisión de obrados no se evidencia que el trabajador haya quedado cesante ni haya dejado de percibir su remuneración y que los beneficios sociales proceden ante la conclusión de la relación laboral por despido o retiro voluntario, situaciones que no se han dado en este caso.

Igualmente señala que no correspondería la aplicación de los principios protectores del derecho laboral ni de las citadas disposiciones legales, pues se estaría forzando su aplicación al caso.

1. Sobre la infracción en concreto.

El del art. 4º de la LGT refuerza la protección de los derechos laborales al establecer su carácter irrenunciable y la nulidad de cualquier acuerdo contrario a esta disposición. Es un principio clave que garantiza la justicia y equidad en las relaciones laborales, y su análisis y aplicación son fundamentales para asegurar el cumplimiento de la normativa laboral vigente.

El análisis general de los artículos 46, 48, 49 y 50 de la Constitución Política del Estado revela un conjunto de disposiciones profundamente comprometidas con la protección y promoción de los derechos laborales en Bolivia, en ese entendido el art. 46 establece el derecho fundamental al trabajo digno, asegurando condiciones seguras, saludables y equitativas, así como una remuneración justa que garantice una existencia digna para el trabajador y su familia, prohibiendo toda forma de trabajo forzoso o explotación.

El art. 48 refuerza esta protección al establecer principios rectores para la interpretación y aplicación de las normas laborales, enfocándose en la protección de los trabajadores, la estabilidad laboral y la no renunciabilidad de los derechos y beneficios laborales.

Igualmente, el art. 49 reconoce el derecho a la negociación colectiva y establece que la ley regulará una amplia gama de aspectos relacionados con las relaciones laborales, garantizando la estabilidad laboral y prohibiendo el despido injustificado y el acoso laboral.

Finalmente, el art. 50 establece la responsabilidad del Estado en la resolución de conflictos laborales a través de tribunales y organismos especializados, abarcando no solo disputas entre empleadores y trabajadores, sino también asuntos relacionados con la seguridad industrial y la seguridad social.

En conjunto, estos artículos conforman un marco legal integral que busca garantizar condiciones laborales justas, equitativas y seguras, promoviendo la estabilidad laboral y protegiendo los derechos fundamentales de los trabajadores en Bolivia. Su interpretación y aplicación adecuada son fundamentales para asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales y la protección efectiva de los trabajadores en el país.

Al respecto la SC 2077/2013 de 18 de noviembre indica sobre la interpretación errónea y/o aplicación indebida lo siguiente… “(…) interpretación errónea -se refiere a la equivocación acerca del contenido o sentido del precepto o ley sustantiva-; y, aplicación indebida de la ley -cuando se equivoca en aplicar un precepto a hechos no regulados por ella (…)”, igualmente el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, señala: “(…) Modernamente se define al error como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. (…) El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica (…)”.

Cabe resaltar que la casación no es la continuidad del proceso de primera instancia, tampoco constituye una tercera instancia o una segunda apelación, debiendo se considerada como una demanda nueva de puro derecho, un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento del Auto de Vista, y no del caso concreto que le dio origen, y que está sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determinan la ley.

Tomando en cuenta la jurisprudencia ut supra señalada, y de la lectura del Auto de Vista, en su ratio decidendi, el punto 4.1 presenta argumentos claros de su decisión, donde el Tribunal ad quem efectivamente reconoce el pago de indemnización y multa, presentando fundamentaciones legales para ello y NO se evidencia que se trate simplemente de copiar y pegar jurisprudencia o argumentos de la sentencia sin considerar su aplicabilidad y relevancia para el caso específico, estimando pertinente hacer referencia a lo que para el tribunal de alzada tenía mucho valor e importancia en cuanto a la decisión final del juez de primera instancia.

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Máxima

PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO/Las disposiciones sociales y laborales deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, siendo su finalidad buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores; el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no basa sus acciones necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Sidfrido Hugo Solano Cortez
Demandado
Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS)
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Art. 46 de la Constitución Política del Estado, Art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006

Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2024AS/0046/2024Fuente oficial