Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0046-C/2005

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 69/04

AUTO SUPREMO Nº 046 - Compulsa Sucre, 03 de marzo de 2005.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Lloyd Aéreo Boliviano S.A. c/ Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cbba.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El Auto Supremo Nro. 98/04 de 28 de febrero de 2004 emitido dentro del recurso de Compulsa formulado por el Lloyd Aéreo Boliviano (Exp. Nro 69/04), dentro de proceso laboral seguido por José Rubén Gutiérrez Hinojosa por sí y en representación de los trabajadores del L.A.B. S.A. contra dicha Empresa; la Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre de 2004 y Auto Complementario 83/2004 de 12 de Octubre de 2004, dictados por el Tribunal Constitucional; los antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, como consecuencia del recurso de Compulsa formulado por Ernesto Daza Rivero en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. contra el Auto de 03 de febrero de 2004 que rechaza el recurso de casación interpuesto contra los Autos de Vista de 15 de enero de 2004 y 19 de enero de 2004, la Sala Social y Administrativa, mediante Auto Supremo Nro. 98/04 de 28 de febrero de 2004, declaró LEGAL la compulsa, con el siguiente fundamento:

"Que si bien es evidente que el art. 518 del Código de Procedimiento Civil prevé que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia sólo podrán ser apeladas en el efecto devolutivo y sin recurso ulterior, no es menos evidente que en el caso de autos, por los argumentos que sostiene el representante del LAB S.A. y las infracciones legales que acusa, el proceso de ejecución de sentencia, por sus precedentes procesales, pondría en riesgo la ejecución de la sentencia en los términos y alcances previstos por ella y en sujeción a la Ley".

"Ante tales circunstancias conviene precisar que en la inteligencia del art. 59º del Código Procesal del Trabajo, el objeto del proceso social es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, criterio con el que corresponde interpretar que sus alcances y efectos jurídicos constituyen mecanismo o medio auxiliar para la realización del derecho sustantivo, del derecho material y de la justicia en concreto y no así como un fin en sí mismo, consiguientemente los vicios procesales, si lo hubieren, no pueden ampararse en la preclusión en tanto vulneren el derecho material y los principios garantistas del debido proceso. Sin estar permitido, asimismo, la realización de actos que persigan un fin ajeno a la misma (la ley o, en su caso, la sentencia) o que se encuentren prohibidos por ley, tal como establece el art. 60º del mismo compilado Procesal".

"Que asimismo es pertinente advertir que el procedimiento laboral establece con absoluta precisión la forma en la que deben expedirse las sentencias que determinen las obligaciones laborales demandadas (art. 202 del citado Código), normas cuya inteligencia debe observarse para asegurar la correcta ejecución de las resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada".

"Que estando controvertida la forma de ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aspecto inherente al orden público, corresponde abrir la competencia del Tribunal Supremo para garantizar y preservar el principio de legalidad e impedir, -de así comprobarse- el error o malicia que pudiese comprometer el debido proceso y la seguridad jurídica".

Tanto en los fundamentos expresados en la resolución de la compulsa como en el informe presentado ante el Tribunal de Amparo, esta Sala ha expresado en forma clara y concreta su criterio legal, ante la posibilidad cierta de efectivizarse actos ilegales que vulneren tanto el espíritu de la sentencia dictada en el proceso, como los derechos de una de las partes.

CONSIDERANDO: Que este Tribunal de Casación, ha considerado, en la resolución de la Compulsa, lo siguiente:

a) Que los derechos laborales reconocidos por la ley son, sin lugar a dudas, individuales y no corporativos; de ahí devienen diferentes aspectos que hacen a la calificación de beneficios sociales que corresponde a cada trabajador y la obligación que tiene el juez de especificar y elaborar, inexcusablemente, la liquidación que contenga cada uno de los conceptos que debe pagar el demandado a cada uno de los trabajadores;

Mostrando 15 de 30 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Demandado
Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cbba.
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2005AS/0046-C/2005Fuente oficial