Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 047-Social Sucre, 19 de febrero de 2002.
DISTRITO: Pando
PARTES: Felipe Maholo Limpias c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Y.P.F.B.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 92-93, interpuesto por Felipe Maholo Limpias contra el Auto de Vista de fs. 80-81 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del juicio social seguido por el recurrente en contra de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "Y.P.F.B."; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 99, y
CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra del Auto de fecha 25 de junio de 1999 (fs. 73 del testimonio), que rechazó las excepciones de impersonería y de falta de competencia para conocer la demanda de beneficios sociales seguida por Felipe Maholo Limpias en contra de Y.P.F.B. el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija concedió la alzada en efecto devolutivo. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, a fs. 80-81 pronunció Auto de Vista REVOCANDO el Auto apelado y declarando probada la excepción de incompetencia; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 92-93, acusando la violación de los arts. 162 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo, del Decreto Ley Nro. 16187 de 16 de febrero de 1979 e infracción de la Resolución 216145, por lo que pide se case el Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que del examen del recurso de concluye que el mismo resulta infundado, por cuanto de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas se evidencia inobjetablemente que Felipe Maholo Limpias, el actor, prestó servicios de rozado y basureado de la Planta y de la Estación de Servicios de Y.P.F.B. ubicados en el aeropuerto de Cobija, sin que exista ninguna relación laboral con la institución demandada, conforme demuestran los diversos contratos a plazo fijo, los comprobantes de pago y las facturas que emitía él mismo, utilizando su RUC Nro. 1951548. Estos extremos acreditan fehacientemente su calidad de "contratista" obligado, además, a proveer dos trabajadores más bajo su absoluta responsabilidad y riesgos. Estas condiciones de trabajo y calidad de contratista fueron establecidas sistemáticamente en las cláusulas: segunda, quinta, séptima, novena y décima primera de cada uno de los contratos. Es más, la suscripción de los contratos obedecía a sucesivas invitaciones directas respaldadas por la Resolución Suprema Nro. 216145, de 3 de agosto de 1995, que también evidencian la carencia de las características esenciales de la relación laboral previstas en el art. 1ro. del Decreto Supremo Nro. 23570, de 26 de julio de 1993, situación por la que el Juez de primera instancia no tenía competencia para tramitar y menos resolver el caso por no ser un asunto de cuestión laboral.
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