Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 15/2000
AUTO SUPREMO No. 047-Social Sucre, 08 de marzo de 2003.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Patricia Molina Molina c/ Proyecto Social Cardenal Maurer (PROSCAM).
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 128-130, por Daniel Rivas Pari, en representación del Proyecto Social Cardenal Maurer (PROSCAM), contra el Auto de Vista de fs. 123-124, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Patricia Molina, contra el Proyecto recurrente; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 139 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 10-11, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Sucre, pronunció sentencia de fs. 44-46, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo la cancelación de Bs. 5.565.- en favor de la demandante. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista de fs. 123-124, por el que CONFIRMA la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de casación que se analiza. El recurso acusa: en la forma, violación a las formas esenciales del proceso, al no haberse citado con el Auto de apertura de prueba y con la Sentencia (art. 137 incs. 3) y 4)), conforme -sostiene el recurrente- lo determina el inc. 10 del mismo artículo; en el fondo: incumplimiento del art. 234 del Código de Procedimiento Civil, al no disponer se abra el término de prueba supletorio, asimismo argumenta que el lapsus cometido por el abogado patrocinante en lo que corresponde a la Sala del Tribunal de Alzada, no puede ni debe enervar el fundamento de la sentencia, ya que el recurso de apelación no requiere de la solemnidad de indicarse ante qué tribunal se pide el recurso, y por último, sostiene que no es evidente la falta de argumentación legal exigida, para el caso de la apelación, por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y del recurso, se establece, que evidentemente la apelación no reúne los requisitos de fundamentación y expresión de agravios, que al efecto exigen los arts. 205 del Código Procesal del Trabajo y 227 del Código de Procedimiento Civil, presupuesto éste indispensable, para la apertura de la competencia del tribunal en segunda instancia, omisiones que acarrean la ejecutoria de la Sentencia.
Que a pesar de tal circunstancia se tiene:
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