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TSJ

AS/0047/2005

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 78/01

AUTO SUPREMO Nº 047 - Social Sucre, 04 de marzo de 2005.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Guadalupe Durán de Echalar c/ Prefectura del Dpto. de Chuquisaca.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 64-65, interpuesto por María Janeth Cueto Gutiérrez, en representación de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, contra el Auto de Vista de fs. 60-61 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Gualudape Durán de Echalar contra la institución recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República; y

CONSIDERANDO: Que presentada la demanda de fs. 1-1 vta., el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, pronuncia Sentencia a fs. 35-36, declarando PROBADA en parte la demanda, en lo que se refiere al pago de salarios devengados por tres gestiones y aguinaldo por dos años y Probada la excepción perentoria de prescripción. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, expide el Auto de Vista de fs. 60-61 vta., CONFIRMANDO la sentencia. Este fallo motivó el recurso de nulidad o casación que se analiza, el cual acusa la infracción del art. 237, parágrafo I, incisos 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil; arts. 2 y 5 de la Ley General del Trabajo; arts. 127 inc. b) del Código Procesal del Trabajo con relación al 120 de la Ley Sustantiva del Trabajo y 1492 y 1493 del Código Civil; arts. 1º y 2º de la Ley de 18 de diciembre de 1944; Capítulo V, Título IV de la Ley General del Trabajo; solicitando que se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia, "para la resolución de ley".

CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes del cuaderno procesal y los términos expuestos en el recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:

1) Los Tribunales de instancia, al establecer que la relación laboral de la recurrente con la institución demandada, tenía las características de regularidad y permanencia, con subordinación y dependencia, de acuerdo a los arts. 2 y 5 de la Ley General del Trabajo, han dado cabal aplicación a las disposiciones legales citadas, con las que fundan sus respectivas resoluciones; a cuya consecuencia, el pago de los beneficios demandados y parcialmente reconocidos por la resolución recurrida, resulta procedente a partir de haberse establecido esa relación laboral. Esta aseveración, se halla corroborada, precisamente, por el contenido del memorial de respuesta de fs. 10 que efectúa la parte demandada, cuando, haciendo uso de la previsión de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 127 inc. b) del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 163 del Decreto Reglamentario, opone la excepción de prescripción de los derechos que pretende la actora, reconociendo así, implícitamente, esa correlación laboral, la que procura negar.

A mayor abundamiento, también se ratifica lo anterior de manera incuestionable, con la prueba de descargo de reciente obtención de fs. 43, en la que consta que, a raíz de un requerimiento de la apoderada de la institución demandada, el Técnico de Activo Fijo, informa textualmente al Jefe de la Unidad de Coordinación Administrativa de la Prefectura, que: "...La responsable del inmueble y de las movilidades indicadas en el punto 3, continuaron a cargo de la Sra. Guadalupe Durán de Echalar,...". Aquí, cabe develar que ex profesamente se han tachado tres palabras que rezan: "... portera del edificio", correspondiendo ante esta eventualidad, aplicar el art. 167 del Procesal Laboral, cuando prescribe que la confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas.

2) Empero, en cuanto hace al régimen de la excepción perentoria de prescripción, el Juez A quo, a tiempo de pronunciar sentencia, expresa que las acciones y derechos provenientes de la Ley General del Trabajo se extinguen en el término de dos años de haber nacido las mismas y, concibiendo un criterio errado, sin mencionar ley concreta, indica que los salarios prescriben a los tres años -seguramente aplicando el art. 1508 del Código Civil-, confundiendo la responsabilidad civil con el derecho a la percepción de los salarios y su prescripción. Se advierte, asimismo, un error de hecho subsanable, cuando declara probada la prescripción planteada y, sin embargo, dispone el pago de aguinaldo por dos gestiones, cuando correspondía resolver probada en parte la excepción perentoria. A su turno, el Tribunal de apelación, no advierte esta incorrecta apreciación y confirma aquel fallo.

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Datos del proceso

Demandante
Guadalupe Durán de Echalar
Demandado
Prefectura del Dpto. de Chuquisaca.
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2005AS/0047/2005Fuente oficial