Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 47 Sucre 07 de marzo de 2006
DISTRITO : Oruro
PARTES : Ministerio Público c/ Víctor Ponce Ramirez y otros.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 142 a 154 y 156 a 158 interpuestos por Jaquelin Marizol Ponce Brañez, Fiscal de sustancias controladas, Juan Carlos Ponce Herrera y Félix Condori Marino, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 17/05 de 24 de mayo de 2005 de fojas 135 a 137, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Víctor Ponce Ramirez y los recurrentes Juan Carlos Ponce Herrera y Félix Condori Marino, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que, a fojas 64 a 70, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Oruro, declaró al imputado Víctor Ponce Ramírez, autor del delito de tráfico de sustantivas controladas, previsto por el artículo 48 de la Ley 1008, condenándole a cumplir la pena de 10 años de presidio, en la penitenciara de San Pedro, al pago de 300 días multa a razón de Bs.1.- por día, con costas y responsabilidad civil en favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia. Y a los acusados Juan Carlos Ponce Herrera y Félix Condori Marino, los absuelve de culpa y pena, del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del Art. 48 de la misma Ley, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados; disponiendo a la vez la cesación de las medidas cautelares de carácter personal y de la detención preventiva, a tenor del Art. 364 de la Ley 1970.
Que, contra la citada sentencia, interponen los recursos de apelación restringida, el acusado Víctor Ponce Ramírez y la fiscal de sustancias controladas a fojas 72 a 75 vuelta y 79 a 91, respectivamente. La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro, como Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista Nº 17/05 de fojas 135 a 137, declaró procedentes las cuestiones planteadas y en consecuencia anuló totalmente la sentencia cursante a fojas 64 a 70 de obrados y dispuso el reenvió del juicio al siguiente Tribunal de la misma materia: con los argumentos siguientes: I.- Que, los hechos que dieron lugar a la etapa investigativa fue por transporte de sustancias controladas, por el cual se defendieron los acusados y luego se calificó el hecho por el delito de tráfico de sustancias controladas. Que la provisionalidad estipulada en el Art. 302-3) de la Ley 1970, no puede ser más gravosa, porque la calificación del delito marca los parámetros de la defensa, los que pueden ser de jerarquía menor pero nunca mayor. El fallo recurrido determinó la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la que es remisiva al Art. 33 inc. m) de la Ley 1008, sin especificar cual de las conductas que señala el Art. 33 de la Ley 1008, debió contener la acusación sobre el acto punible, atribuido a Víctor Ponce Ramirez, en consecuencia existe errónea aplicación del Art. 48 de la citada ley; II.- Carece de fundamentación la sentencia y existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, estipulados en los Arts. 124 y 370 incs. 5) y 8) de la misma Ley 1970.
CONSIDERANDO: que contra el Auto de Vista Nº 17/05 de 24 de mayo de 2005 de fojas 135 a 137, recurren de casación Jaquelin Marizol Ponce Brañez, fiscal de sustancias controladas, y los imputados Juan Carlos Ponce Herrera y Félix Condori Marino de fojas 142 a 154 y 156 a 158, respectivamente; recursos que fueron admitidos por el Auto Supremo Nº 261 de folios 164 a 165 de obrados.
La representante del Ministerio Público, en su recurso de casación denunció:
1.- Que la resolución de alzada, no se circunscribió a los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, vale decir, que el hecho de que el imputado fuera condenado por un tipo penal distinto al de la imputación formal, fue un aspecto que no se objetó en la impugnación.
2.- Como precedentes contradictorios, invocó los Autos Supremos números 320 de 14 de junio de 2003, 417 de 19 de agosto de 2003, 594 de 26 de noviembre de 2003 y 92 de 31 de marzo de 2005 y pidió al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista recurrido.
Que a su vez, Juan Carlos Ponce Herrera y Félix Condori Marino, en su recurso de casación, alegaron:
1.- Que la prueba aportada no fue suficiente para determinar que cometieron el delito endilgado, situación que generó la duda razonable, por ello fueron absueltos.
2.- Como precedentes contradictorios, invocaron los Autos Supremos números 335 de 3 de julio de 2001 y 398 de 25 de julio de 2001 y pidieron al Tribunal Supremo, se case la resolución recurrida y se los absuelva de culpa y pena.
CONSIDERANDO: que, de la revisión detallada de los precedentes contradictorios invocados por la Fiscal de Sustancias Controladas, al Auto de Vista que se impugna, se evidencia que aquellos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en este caso. En efecto tenemos que:
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