Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 47 Sucre, 5 de febrero de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Anulabilidad de contratos y otros
PARTES : Antonia Guanca vda. de Romero y otros c/ Eloy Natalio Gutiérrez Mamani
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 223-227, interpuesto por Antonia Guanca Vda. de Romero, Martín Romero y Rosmery Romero, contra el auto de vista No. 262/2004 de 17 de mayo, cursante a fs. 219-220 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre anulabilidad de contratos de venta y pago de daños y perjuicios seguido por los recurrentes contra Eloy Natalio Gutiérrez Mamani, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 18 de noviembre de 2002, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia cursante a fs. 197-200 de obrados, declarando probada la demanda de fs. 53-54 e improbada la acción reconvencional de fs. 66, disponiendo la anulación de la escritura pública No. 980/92 de 4 de diciembre de 1992, debiendo procederse a la cancelación de su partida de inscripción en la oficina de Derechos Reales; asimismo, dispuso la subsistencia de las partidas canceladas como consecuencia de la inscripción de dicha escritura.
Interpuesta la apelación por el demandado perdidoso, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista pronunciado el 17 de mayo de 2004, fs. 219-220 vta., anuló obrados hasta fs. 56 vta. inclusive, disponiendo que el a quo observe la demanda por ser defectuosa en su interposición, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, debiendo integrar a la litis al actual propietario del inmueble en litigio, en aras de no generar indefensión.
Ésta decisión, motivó que los demandantes interpongan recurso de casación en el fondo y en la forma. En el primero, acusaron la violación de los artículos 1 y 15 de la Ley de Organización Judicial; 251 y 333 del Código de Procedimiento Civil, referidos, los tres primeros, a los casos en los que procede la nulidad de obrados y, el último, a la interposición defectuosa de una demanda. En el segundo recurso -en el de forma-, denunciaron la violación del numeral 4) del artículo 254 del procedimiento citado, porque el auto de vista es ultra petita y no resolvió la apelación formulada contra la sentencia. En base a estos argumentos concluyeron solicitando que, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se revoque el auto de vista y se confirme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que es menester, a efectos de resolver la acción extraordinaria en análisis, dejar establecido claramente que el tribunal de segunda instancia procedió a la anulación del proceso por existir errores esenciales en su tramitación, específicamente en la interposición de la demanda por cuanto no se integró a la litis al actual propietario del inmueble objeto de litigio; en consecuencia, de la revisión integral del referido fallo, se establece que el tribunal ad quem, con la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, apartándose de la exposición de agravios contenidas en el memorial de apelación de la sentencia, no resolvió el fondo de los hechos que constituyen el objeto de la presente demanda, pues, como se tiene referido, anuló el proceso por la existencia de errores in procedendo, abstrayéndose de la consideración de las cuestiones in judicando en base a las cuales se resolvió el proceso. Consiguientemente, al no haberse pronunciado sobre el fondo de la litis, conviene concluir que el medio procesal idóneo para impugnar esta resolución, como no podía ser de otra manera, constituye el recurso de casación en la forma y no el recurso de casación en el fondo, porque a través de aquel se abre la competencia del Tribunal Supremo para considerar y resolver las denuncias formuladas sobre las supuestas violaciones a las formas esenciales del proceso, enmarcadas dentro del catálogo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; máxime, si se considera que en virtud a la naturaleza jurídica que caracteriza a las acciones extraordinarias de fondo y de forma, los aspectos que importan la existencia de errores in procedendo no pueden ser analizados ni resueltos a través del recurso de casación en el fondo -como pretenden los recurrentes- cuya materia de estudio constituye la existencia de errores in judicando, ni viceversa.
Por el razonamiento expuesto, corresponde determinar la improcedencia del recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO: En lo que respecta al recurso de casación en la forma, cabe hacer las siguientes precisiones:
I. Los recurrentes erróneamente denunciaron la infracción del artículo 254.4) del Código de Procedimiento Civil, sin considerar que dicha norma -entre otras- establece únicamente el marco procedimental dentro del cual se deben circunscribir las denuncias formuladas en el recurso de casación en la forma, consiguientemente, mal puede aducirse su vulneración.
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