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TSJ

AS/0047/2008

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2008Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario- Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 47 Sucre, 26 de marzo de 2008

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Cumplimiento de contrato.

PARTES: César López Cortéz y otra c/ Miguel Augusto Toranzo Claure.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 159-169, interpuesto por César López Cortez y Teresa Cabrera Mayser de López, y de casación en el fondo de fs. 172-174 por Miguel Augusto Toranzo Claure, contra el Auto de Vista Nº 134 de 28 de Marzo de 2005, pronunciado a fs. 155-157 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato que siguen César López Cortez y Teresa Cabrera Mayser de López contra Miguel Augusto Toranzo Claure, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, emitió la sentencia Nº 147 de 4 de agosto de 2004 de fs. 94-96, complementada en 11 de septiembre de 2004 a fs. 99 y 101, declarando improbada la demanda principal de fs. 8-9 y probada en parte la demanda reconvencional de fs. 31-34, en lo que se refiere a la resolución del contrato de 15 de marzo de 2000 e improbada en cuanto a los daños y perjuicios, declarando en consecuencia resuelto el contrato privado de 15 de marzo de 2000 de fs. 1-2, disponiéndose la devolución de $us. 28.000.-, recibidos por los demandantes por la venta de una oficina a favor de Miguel Augusto Toranzo Claure, en el plazo de diez días, bajo prevención de embargo y remate de sus bienes en caso de incumplimiento.

En grado de apelación deducida por ambas partes del proceso (fs. 109-118 y 120-121), mediante auto de vista Nº 134 de 28 de marzo de 2005, de fs. 155-157, se confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 94-96 y autos complementarios de fs. 99 y 101, sin costas por ser ambas partes apelantes.

Contra el mencionado auto de vista de 28 de marzo de 2005, ambas partes del proceso recurren de casación expresando por su orden lo siguiente:

1.- Los demandantes, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, amparados en los arts. 213, 214, 250 y 255-I del Código de Procedimiento Civil, sin establecer claramente en que consiste su recurso en la forma y cuál en el fondo, de manera indistinta acusan que en el auto de vista los Sres. Vocales solo se dedican a realizar una recopilación de los puntos apelados, pero no a valorarlos ni a fundamentar su rechazo contraviniendo lo establecido por el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil que señala que toda resolución debe ser fundamentada.

Señalan que el auto de vista omite decir toda la verdad en cuanto al dinero recibido por la compra de la oficina y la suma que falta por pagar, omitiendo además verificar las matrículas, confundiendo tres oficinas diferentes, es decir, la oficina vendida al demandado Miguel Toranzo que es la No. P-1 de 50,00 mts2. de superficie, ubicada en el Primer piso, registrada en DD.RR. con la matrícula No. 7.01.1.99.0036464, cuyo documento cursa en fs. 1, 2, 13, 14 y 15; con la oficina No. 4 de 38.31 mts2. de superficie de propiedad de Elar Cuellar y Oscar Arancibia, registrada en DD.RR. con la partida No. 010362857, cuyo documento cursa en fs. 18 vlta., que no es objeto del contrato, y con la Oficina No. P-4, Cuarto Piso, de 146,58 mts2., registrada en DD.RR. con la matrícula No. 7.01.1.99.0011025, cuyo documento cursa a fs. 85, hipotecada al Banco de Crédito y Lucio Tomori y que tampoco es objeto del contrato.

Sostienen que el auto de vista no se ha pronunciado sobre el punto apelado referente a que el documento que cursa en fs. 22 a 24 y el documento de fs. 25 no están reconocidos y no se encuentran firmados por Miguel Toranzo y, el documento de fs. 26 a 28 no está firmado por nadie, por lo que de acuerdo con los arts. 450, 452, 519 y 523 del Código Civil, el mismo no se encuentra perfeccionado, ya que para que haya contrato tienen que haber dos partes, extremo que no se cumple.

Acusan que las pruebas testificales, confesión provocada, pericial e inspección judicial propuestas por el demandado en fs. 42 y 43, 48, 54 y 55, nunca fueron efectivizadas ni producidas en el proceso, de ahí que no es evidente que el demandado haya presentado prueba documental fehaciente e idónea como refieren los de instancia.

Agregan que la audiencia de conciliación señalada por el juez a fs. 41, jamás fue notificada a las partes y tampoco el Juez intentó que la misma se lleve a efecto, mintiendo el demandado en fs. 43 in fine, violando el art. 182 del Procedimiento Civil.

Acusan que el auto de vista ha omitido pronunciarse sobre el punto reclamado respecto a que objetaron el auto de apertura de término de prueba de fs. 44 (punto 2), que el Juez a quo no resolvió produciendo un vicio procesal de acuerdo al art. 247 de la Ley de Organización Judicial y 3-1) del Código de Procedimiento Civil; así como, que aceptando su prueba testifical termina negándola en sentencia, violando el 378 del Código de Procedimiento Civil, así como los arts. 330 y 331 de la misma norma procesal, porque acepta la prueba documental del demandado de fs. 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85 sin juramento de reciente obtención, debiendo presentarse en la contestación o reconvención y no en conclusiones.

Agregan que existe objeto y causa lícita en el contrato de compra venta de una Oficina Nº P1-3 Primer Piso del Edificio Sumuqué, sobre la calle prolongación Aroma de la ciudad de Santa Cruz, con una superficie de 50 mts2., registrado en Derechos Reales, bajo la partido No. 7.01.1.990036464 (en el documento privado de fs. 1, Partida Computarizada 010194850), en la que inclusive se establece como obligación de Cecilia López, para que esta venda a favor del demandado Miguel Augusto Toranzos, cuando pague la totalidad del precio de la compra venta, expresión con la que ratifican la confesión de su demanda, que vendieron a esta tercera persona dicha oficina, porque el demandado no inscribió su derecho en DD.RR., porque su intención era transferir el inmueble recibiendo como contraprestación la totalidad del precio de $us. 32.500.- pactados y no solamente los $us. 28.000.- parcialmente pagados.

Sostienen asimismo, que es procedente su pretensión de cumplimiento de contrato para que el demandado pague la totalidad del precio, con los intereses legales desde el día de su incumplimiento, 15 de marzo de 2002, hasta la fecha de pago y puedan los recurrentes, hacerle adquirir el derecho de propiedad, siendo ilegal e injusto que se les obligue a devolver el precio parcial pagado, porque han demostrado que jamás tuvo problemas legales que le impidan inscribir su derecho de propiedad ya que el error a que se refiere la sentencia a fs. 94-95, se debe al error del juez de confundir tres oficinas diferentes y que el abandono del demandado de la oficina Nº 3, objeto de la compra, no es causal para pedir la devolución del precio parcial pagado.

Concluyen solicitando que la Corte Suprema, case el auto de vista recurrido, disponiendo el cumplimiento del contrato por parte del demandado con el pago total del saldo adeudado y alternativamente disponga la nulidad de obrados por los vicios expresados de acuerdo con el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, es decir, hasta que se resuelva la objeción sobre uno de los puntos de hecho a probar, que no fue resuelto por el auto de vista recurrido, con multa al Juez y los Vocales por su negligencia en la dictación de la sentencia y del auto de vista.

2.- En el recurso de casación de fs. 172-174, el demandado Miguel Augusto Toranzo Claure, a tiempo de responder el de contrario, realiza a fs. 172 vlta., una detallada descripción del compromiso de venta de fs. 1-2, de las minutas de fs. 22-29, propuestas posteriormente por los demandantes con sus respectivas firmas, en las que hacen constar, con diferente matrícula computarizada, el registro de la oficina objeto de la transacción en que radica el fondo de la litis, que no coinciden con los datos exactos que obtuviera del registro de DD.RR., con orden judicial del Juez Séptimo en lo Civil que conoce la causa, correspondientes a la partida Nº 0103848226 de 11 de noviembre de 1999, así como la transferencia que figura a nombre de Cecilia López Cabrera, "supuesta compradora" registrada en DD.RR., bajo la matrícula Nº 7.01.1.99.0036464 de 30 de agosto de 2002, (78 y 80) rechazando enfáticamente el recurso de los demandantes porque no cumple con los requisitos del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse improcedente o infundado.

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Datos del proceso

Demandante
César López Cortéz y otra
Demandado
Miguel Augusto Toranzo Claure.
Proceso
Ordinario- Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2008AS/0047/2008Fuente oficial