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TSJ

AS/0047/2008

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2008Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 112/04

AUTO SUPREMO Nº 047 - Social Sucre, 18 de febrero de 2008.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Sinforosa Terrazas Veizaga c/ Freddy Melendres Pontejo y otros

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 50-53 interpuesto por Freddy, Osvaldo, Roberto y Delia Melendres Pontejo, del Auto de Vista No. 028/2004 de Fs. 47-48 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales seguido por Sinforosa Terrazas Veizaga contra los recurrentes como herederos legales de Francisca Pontejo Veizaga Vda. de Melendres; sus antecedentes, lo alegado por las partes, las infracciones que se acusan, y

CONSIDERANDO I: Que la Sentencia de Fs. 33-34, dictada por la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, declara probadas en parte la demanda de Fs. 1 y la excepción perentoria de prescripción de Fs. 6-8; conminando a los demandados a dar y pagar en favor de la actora la suma global que señala de Bs. 17.116,35 con aplicación del D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1972, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y sueldos devengados; por 13 años, 6 meses y 15 días, en base un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 430.-.

Que apelada la sentencia a Fs. 39-41 por los demandados, antes mencionados, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 028/2004 de Fs. 47-48, la confirma con costas.

Resolución de la que los hermanos demandados interponen el recurso de casación, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, este recurso, cursante a Fs. 50-53 de obrados, a continuación de interponerlo contra la Sentencia y el Auto de Vista, en el fondo y en la forma para que "...el Tribunal Superior en grado..." case la misma si no opta por la nulidad de obrados, en virtud del art. 15 de la Ley de Organización Judicial; relaciona el contenido de las resolución de instancia. Así manifiesta que la sentencia no realiza un análisis riguroso y científico de todo el proceso, resultando contradictoria y ultrapetita frente a la demanda de beneficios sociales reclamada por la actora que es una anciana de 90 años, a la que nunca se la contrató como empleada, por lo que al contestar a la demanda se opusieron las excepciones de prescripción y la extinción o inexistencia de beneficios sociales, que lejos de ser declaradas probadas y/o la inexistencia de dichos beneficios, se resuelve más allá de lo demandado.

Alegan, con cita de los arts. 66 y 150 del Adjetivo Laboral, que nunca fueron empleadores de la actora, que son casados con hogares diferentes y que aportaron todas las pruebas para desvirtuar la demanda.

Que en lugar de determinar que nunca hubo vínculo obrero patronal, en Sentencia se ordena un pago de mucho más de lo demandado, violando los arts. 55, 62 y 72 del Código Procesal del Trabajo, ya que la demanda de 9 de noviembre de 1992 pide Bs. 15.198.- y la Sentencia otorga Bs. 17.116,35 después de declarar probada la excepción de prescripción y, sin embargo, ordena el pago de 24 meses sobre un salario mensual de Bs. 430.- en base al D.S. No. 26547 de 14 de marzo de 2002, cuando la demanda pide sobre un sueldo de Bs. 200.-, alegando que aquél es el salario mínimo. Por lo que se aplica retroactivamente -dicen- disposiciones legales que no estaban en vigencia en el momento del hecho generador, contrariamente a lo prescrito por el art. 33 constitucional de irretroactividad de la ley, por lo que la liquidación de la Sentencia no tiene asidero jurídico, lo que hace procedente casar la misma así como el Auto de Vista, máxime si existen contradicciones en cuanto a la prescripción.

Relaciona que la actora fue acogida por la madre fallecida de los recurrentes, en calidad de pariente y en el propósito de darle cobijo, sin que haya prestado servicios como doméstica o empleada y, más aún, se le compró una máquina de coser porque era costurera, con la que se mantiene.

Alegan que no existe ningún documento escrito ni registro en la Policía de acuerdo con el art. 36 de la Ley General del Trabajo, consiguientemente, no existió relación patronal con su madre o ellos.

La demandante, continúan, reconoce y confiesa que se retiró el 5 de abril cuando aún vivía su causante, lo que no le da derecho a ningún beneficio ya que de acuerdo con el art. 37 de la misma Ley debió dar un preaviso de 15 días.

Con relación a lo anterior dice que se hizo abandono del hogar que la cobijó el 5 de abril de 2001 y la madre falleció el 2 de mayo siguiente, por lo que han prescrito los sueldos devengados y los beneficios sociales porque pasan más de 3 años, sin embargo la Sentencia indica que habrían prescrito parcialmente.

Concluyen reiterando que tanto la Sentencia como el Auto de Vista son contradictorios, citando la prescripción declarada probada parcialmente, cuando jurídicamente, afirman, no existe tal parcialidad, ya que es total o nada.

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Datos del proceso

Demandante
Sinforosa Terrazas Veizaga
Demandado
Freddy Melendres Pontejo y otros
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2008AS/0047/2008Fuente oficial