Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 47 Sucre, 2 de febrero de 2009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Nulidad de
escritura pública.
PARTES: Dionisio Quispe Choque y otras c/ Rufino Quispe Persona.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación de fs. 202 a 203, interpuesto por Rufino Quispe Persona, contra el Auto de Vista Nº 419/2005 de fecha 16 de septiembre de 2005 cursante a fs. 197 - 198, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública seguido por Dionisio Quispe Choque y otras, contra Rufino Quispe Persona, la respuesta de fs. 205, los antecedentes y datos del proceso, así como las violaciones acusadas, y:
CONSIDERANDO I: Que en el presente proceso el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, emitió la sentencia Nº 491/2004 de 3 de noviembre de 2004 de fs. 175 - 177, declarando probada en parte la demanda de fs. 7 a 8, la nulidad del protocolo Nº. 1255/93 de 8 de septiembre de 2003, del archivo del ex notario Fidel Zumaran Mercado, por infracción del art. 25 de la Ley del Notariado, concordante con el art. 1295 del Código Civil, por no figurar la persona que hubiere actuado avalando la concurrencia de la analfabeta Maria Persona de Quispe y la falta de los testigos instrumentales y como consecuencia la nulidad de la escritura pública del mismo número ilegalmente franqueada por el Notario Fidel Zumaran Mercado, que corre a fs. 22 -23 del proceso conforme a la sanción prevista por el art. 549 inc 3) del Código Civil, nula la partida Nº. 01229742 de 22 de noviembre de 1993; e Improbada en cuanto a los daños y perjuicios demandados, con costas.
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz resuelve el recurso de apelación, mediante Auto de Vista Nº 419/2005 de 16 de septiembre de 2005 cursante a fs. 197- 198, confirmando la sentencia Nº 491/2004 de fs. 175 a 177, con la aclaración indicada en el punto 3) con costas en ambas instancias de acuerdo al art. 237-I-1) del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida resolución de segundo grado, Rufino Quispe Persona, interpone recurso de casación mediante memorial de fs. 202 a 203, afirmando que el recurrente ha adquirido de buena fe un terreno, hace más de diez años, que la minuta de transferencia lleva las impresiones digitales de Maria Persona de Quispe con C.I. Nº 349545 L.P. Que en dicha minuta se insertan la firma de dos testigos a ruego cumpliendo lo prescrito por el art. 1295 del Código Civil, por lo que el auto de vista ha vulnerado sus derechos, debido a que él no ha transgredido ninguna norma, ni lo prescrito en los arts. 489 y 490 del Código Civil en la compra y venta de este terreno, lo cual no merece concordancia con el art. 25 de la ley del notariado que son aspectos jurídicos distintos, por lo que debieron apreciar cuál de los incisos del art. 549 se ha violado y no hacer una simple apreciación subjetiva de este artículo del Código Civil; concluye acusando haber recurrido de apelación, que el juez inferior ha concedido y este no ha sido tomado en cuenta, vulnerando el art. 25 de la Ley 1760, por lo que habiendo vulnerado normas procesales, recurre de casación para que la Excelentísima Corte Suprema deje sin efecto el auto de vista conforme el art. 271 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II.- Que la facultad conferida en los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene su fundamento en el resguardo del orden público, para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso, porque a través de éste se gesta y consolida la seguridad y certeza jurídica. Esta potestad fiscalizadora la tienen los jueces o tribunales de grado superior en la medida en que el proceso se desarrolla y transita las fases previstas, con relación al tribunal inferior.
En función de esta facultad fiscalizadora, de la revisión de obrados, en función del vicio de nulidad anotado se evidencia que el demandado Rufino Quispe Persona, formuló a fs. 50 apelación contra el auto de fecha 17 de junio de 2003 de fs. 19 que declara improbadas las excepciones formuladas a fs. 13, respondido por los demandantes Dionisio Quispe Choque, Vicente Quispe Persona de Choque, Gregoria, Bruna Rosario y Paulina Quispe Persona mediante memorial de fs .54 y concedido por el Juez a quo por proveído de fs. 55 de fecha 13 de agosto de 2003.
Que, conforme manda el art. 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil, y de Asistencia Familiar. "I.- La apelación en el efecto diferido se limitara a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva. II.- Si la sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya aceptación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado".
Mostrando 13 de 25 parrafos.