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TSJ

AS/0047/2010

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2010Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 47 Sucre, 24 de Marzo de 2010

Expediente: Nº 09-06-S

Partes: Germán E. Calvo Uriarte c/ Elena Dolly Calvo Uriarte y otro

Distrito: Chuquisaca

Ministro Relator: Teófilo Tarquino Mújica

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Elena Dolly Calvo Uriarte por sí y en representación de Néstor y Betty Calvo Uriarte de fs. 120 a 122 vlta., contra el Auto de Vista N° 23/2006 de fs. 115 a 116 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario que, sobre subasta pública de bien inmueble común, sigue Germán E. Calvo Uriarte contra los recurrentes; la respuesta de fs. 125 a 126, el auto concesorio del recurso de fs. 127, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, luego de tramitada la causa, pronunció la sentencia de fs. 78 a 81 declarando improbada en todas sus partes la demanda de fs. 8 así como la excepción de prescripción y probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho e ilegalidad opuestas de fs. 13 a 15. Con costas.

Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Chuquisaca mediante Auto de Vista N° 23/2006 de 1 de febrero, cursante de fs. 115 a 116, anuló obrados hasta fs. 39 inclusive, disponiendo la calificación del proceso como de hecho para establecer la viabilidad o inviabilidad de la venta en pública subasta del inmueble común.

Esta última resolución dio lugar al recurso de casación en análisis, en el que se acusa:

En la forma, afirma que en el auto de vista que anula obrados hasta fs. 39 inclusive, se utiliza el art. 15 de la Ley de Organización Judicial que no es aplicable al caso, por cuanto contraviene el principio de especificidad establecido el art. 251 del Código de Procedimiento Civil que indica qué ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley. Asimismo, dice que el actor (el demandante) no observó el auto de relación procesal que calificó el proceso en ordinario de puro derecho, no interpuso recurso de reposición ni apelación y tampoco ese aspecto fue parte de los fundamentos de su recurso de apelación, en el entendido de que dicho - auto de calificación del proceso­ es inmodificable. Por último, acusa la violación de los arts. 236 y 90-I del Código de Procedimiento Civil, ya que a tiempo de pronunciar el auto de vista, el tribunal de apelación, estaba en la obligación de observar dichas normas procedimentales, lo que no hizo.

Finaliza el recurso solicitado la anulación de obrados hasta fs. 115 inclusive y se disponga la emisión de nuevo auto de vista en aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo, acusa la violación e indebida aplicación del art. 170 del Código Civil, ya que dicha norma "rige a las cosas comunes" (sic) y que el presente caso no trata sobre cosa común ya que la propiedad del actor, como de la recurrente y de sus mandantes se encuentran plenamente determinadas, con indicación de colindancias, es decir que el inmueble está dividido desde el momento de su adquisición y que dicha división ha sido por voluntad de las partes y que constituye ley entre ellas por imperio del art. 519 del Código Civil, norma que también acusa como violada. Finalmente denuncia la violación del art. 1296 del Código Civil al no haberse valorado el certificado de fs. 47 a 48 de obrados, vulnerándose asimismo, los arts. 15, 38 y 42 del Reglamento de Áreas Históricas de Sucre.

Por lo que solicita se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se mantenga la justa y legal sentencia de fs. 78 a 81.

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Criterio

el Tribunal ad quem, al determinar la nulidad de obrados hasta el auto de relación procesal de fs. 39 lo ha hecho sin el suficiente sustento legal que justifique tal determinación, contraviniendo lo establecido en el art. 251 del Código Procesal Civil y eludiendo ilegalmente ingresar a resolver el fondo de la causa, cual era su obligación, afectando los principios de celeridad y economía procesal y sin tomar en cuenta que la nulidad determinada sólo produce la demora injustificada en la solución del conflicto judicial y el desconocimiento de los principios de especificidad, según el cual no hay nulidad sin ley específica que la establezca, de trascendencia que establece que no hay nulidad sin perjuicio, debiendo ser este último cierto e irreparable y que no pueda subsanarse sino es con la nulidad; y el de convalidación según el cual, en el derecho procesal civil, toda nulidad se convalida con el consentimiento sea éste expreso o tácito.

Datos del proceso

Demandante
Germán E. Calvo Uriarte
Demandado
Elena Dolly Calvo Uriarte y otro
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2010AS/0047/2010Fuente oficial