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TSJ

AS/0047/2010

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 47 Sucre, 3 de febrero de 2010

DISTRITO: Potosí

PARTES: Ministerio Público y por Mirian, Félix y René Andrés c/ Judith Ruiz Cendoya, Reynaldo Puita Revilla y otros.

asesinato, tentativa de asesinato y robo agravado (Declara inadmisibles los recurso de casación)

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Sucre, 3 de febrero de 2010

VISTOS: Los recursos de casación interpuesto por Judith Ruiz Cendoya (fojas 580 a 595 vuelta) y por Reynaldo Puita Revilla (fojas 597 a 599 vuelta) impugnando el Auto de Vista número 43/2009 de 30 de noviembre (fojas 551 a 557) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido en contra de los recurrentes y otros por el Ministerio Público y por Mirian, Félix y René Andrés, todos de apellidos Troncoso Ríos, por los delitos de asesinato, tentativa de asesinato y robo agravado; los antecedentes y:

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Potosí emitió la sentencia número 23/2009 de 17 de agosto (fojas 432 a 466) por la cual condenó a la imputada Judith Ruiz Cendoya por la comisión de los delitos de robo agravado, tentativa de asesinato y, asesinato, previstos y sancionados por los artículos 332 numeral 2), 252 en relación con el 8 y, 252 numerales 1), 3) y 5) del Código Penal, respectivamente y, le impuso la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto. A Reynaldo Puita Revilla, le condenó por la comisión de los delitos de robo agravado y tentativa de asesinato, previstos por los artículos 332 numeral 2), 252 con relación al 8 del Código Penal, respectivamente, le impuso la pena privativa de libertad de veinte años de presidio y le absolvió por el delito de asesinato. A Iveth Valentina Garzón Pérez le condenó por el delito de tentativa de asesinato y le impuso la pena privativa de libertad de diez años . A Giovanni Marcelo Garzón Pérez, le absolvió por los delitos de tentativa de asesinato y asesinato. Contra esa sentencia recurrieron en apelación restringida los imputados Judith Ruiz Cendoya (fojas 470 a 483 vuelta) y Reynaldo Puita Revilla (fojas 488 a 496), en cuyo mérito, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí emitió el Auto de Vista número 43/2009 de 30 de noviembre, por el cual declaró la improcedencia de las cuestiones apeladas. Contra esa resolución recurrieron en casación los imputados Judith Ruiz Cendoya (fojas 580 a 595 vuelta) y Reynaldo Puita Revilla (fojas 597 a 599 vuelta).

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a objeto de que el Tribunal de Casación establezca la contradicción y ejerza así la función unificadora de la jurisprudencia.

CONSIDERANDO: Que, examinados los recursos de casación, se establece que, la imputada Judith Ruiz Cendoya, denunció:

1.- Vulneración de su derecho a la defensa por no habérsele recibido su declaración informativa respecto a todos los delitos por los cuales fue procesada, al respecto manifestó que, la investigación penal seguida en su contra se inició por el delito de tentativa de asesinato, posteriormente se amplió por los delitos de asesinato y robo agravado, manifestó que el Fiscal encargado de la investigación no le convocó a prestar su declaración informativa respecto al delito de robo agravado, razón por la cual se le habría privado del derecho a la defensa material, aspecto que, según refiere, observó en el marco de lo previsto por el artículo 308 -3) del Código de Procedimiento Penal, empero, el Tribunal de Sentencia rechazó su excepción, y el Tribunal de Apelación convalidó, ilegalmente, ese rechazo. Por lo expuesto solicitó la nulidad de todo el juicio. Sobre este agravio, omitió invocar precedente contradictorio, adujo que de acuerdo a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional número 546/2004-R de 12 de abril de 2004, cuando se denuncia vulneración de derechos y garantías constitucionales no es necesario la invocación del precedente.

En la especie, lo que la recurrente denuncia son supuestas omisiones del Fiscal presentadas en la etapa de la investigación, referidas aparentemente a la omisión de ampliar la declaración informativa de la recurrente respecto al tipo penal por el cual se amplió la imputación; al respecto se debe tener presente que, las aparentes irregularidades anotadas, conforme a lo dispuesto por los artículos 54 -1) con relación al 279 del Código de Procedimiento Penal, debieron ser planteadas ante el Juez de Instrucción en lo Penal, autoridad jurisdiccional competente para cuidar que la investigación se lleve conforme a las normas del procedimiento. Por consiguiente, correspondía a la recurrente acudir ante esa autoridad haciendo conocer sus reclamos por la vía incidental, al haber omitido obrar en este sentido, implica que no agotó la vía jurisdiccional competente y, en mérito al principio de preclusión, en virtud al cual, las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados, no es posible atender la nulidad pretendida por la recurrente. Al margen de ello, si bien este Supremo Tribunal ha admitido recursos de casación de manera excepcional, atendiendo supuestos de extrema gravedad, en los que se puede evidenciar que las resoluciones recurridas prescinden de la solución prevista en la ley o vulneran los derechos y las garantías del orden constitucional, lo que se traduce en defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme a la previsión del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal; en éste encuadre, si bien el derecho a la defensa es esencial para el desarrollo del debido proceso, la alegada indefensión por falta de defensa material en el sub lite, ante cuya existencia la recurrente pudo solicitar oportunamente la cautela judicial, no es suficiente para activar la competencia de este Tribunal a efecto de analizar el recurso en el fondo, toda vez de que se trata de una situación consentida por la recurrente a lo largo del proceso, dada su evidente inactividad ante los órganos jurisdiccionales ante los que siguió el proceso desde su inicio, no habiendo demostrado haber solicitado tutela judicial en resguardo de la aparente lesión a su derecho de defensa, presuntamente lesionado, por lo que en observancia de los principios de convalidación y preclusión, este Tribunal no puede abrir su competencia de manera extraordinaria.

2.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, acusó la infracción de los artículos 285, 293, 302, 342 del Código de Procedimiento Penal, señaló que fue imputada sobre la base de meras suposiciones, basadas en declaraciones contradictorias, sin que exista en su contra un solo elemento de convicción, que fue privada de su libertad por más de veinte meses, que en ningún caso el juez o tribunal podía incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, ni producir prueba de oficio, concluyendo por ello que existió error in iudicando y violación de derechos y garantías constitucionales.

Al respecto la recurrente no precisó la norma sustantiva que considera inobservada o erróneamente aplicada, por el contrario denunció la aparente infracción de normas procesales que, como es lógico, no pueden ser consideradas por este Tribunal en la forma planteada por la recurrente.

3.- Mala tramitación de las exclusiones probatorias, motivo de apelación respecto al cual el Tribunal de Alzada habría omitió pronunciarse. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo número 411 de 20 de octubre de 2006, cuya doctrina legal aplicable orienta que el tribunal A Quo debe pronunciarse sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida. Auto Supremo que no constituye precedente contradictorio por cuanto las situaciones fácticas son disímiles, en efecto aquel fue emitido en circunstancias en que el Tribunal de Apelación omitió pronunciarse respecto a todos los puntos de la apelación restringida, en cambio, el Auto de Vista recurrido se pronunció respecto a los motivos recurridos, en efecto, en relación a la denuncia formulada, precisó que el Tribunal de Sentencia atendió y resolvió oportunamente los incidentes planteados en estricta aplicación de las normas procesales. En consecuencia no es posible que este Tribunal ejerza labor de comparación allí donde las situaciones son disímiles entre si.

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Criterio

En relación a las cuestiones referidas a la incorporación de la prueba, imposición de la pena y a la finalidad que ésta persigue, así como a la aparente infracción del principio de legalidad, el recurrente no precisó contradicción alguna conforme la exigencia prevista por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, tampoco expuso en qué forma las impugnaciones formuladas tuvieron trascendencia en el decisorio, por lo que el recurso intentado no cumple con los requisitos previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y por Mirian, Félix y René Andrés
Demandado
Judith Ruiz Cendoya, Reynaldo Puita Revilla y otros.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2010AS/0047/2010Fuente oficial