Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 47 Sucre: 10 de Febrero de 2011.
Expediente: Nº 118 - 06 - S.
Partes: Nancy Campero de Gonzáles c/ Willman Justiniano Parada
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Willman Justiniano Parada de fs. 482 a 484 vlta., contra el Auto de Vista Nº 182 de 23 de marzo de 2006, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso sobre reivindicación, mejor derecho propietario, entrega y desocupación de inmueble, acción negatoria y daños y perjuicios, seguido por Nancy Campero de Gonzáles, contra el recurrente, la respuesta de fs. 487 a 489, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Onceavo de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 37 de 14 de mayo de 2004 (fs. 459 a 460 vlta.), declarando probada en parte la demanda reconociendo el derecho de propiedad de Nancy Campero de Gonzáles, así mismo la reivindicación y acción negatoria sobre el terreno en litigio, improbada en lo que se refiere a los daños y perjuicios, e improbada la reconvención en cuanto a la nulidad de inscripción en Derechos Reales, mejor derecho propietario, acción negatoria y pago de daños y perjuicios y probada en cuanto al reconocimiento de las mejoras introducidas en el terreno; debiendo en ejecución de Sentencia tasarse el monto de las mejoras.
Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 182 de 23 de marzo de 2006 (fs. 478 a 479), confirma la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO:Que, el demandado Willman Justiniano Parada,en su recurso de casación en el fondo de 18 de abril de 2006 (fs. 482 a 484 vlta.): 1.- Anotando los antecedentes, reconvención y Sentencia, señala que el lote de terreno que ocupa junto a su familia no es el que pretende la demandante; la reivindicación procede cuando un propietario ha perdido la posesión; y, la demandante no es propietaria del lote de terreno por haber sido expropiado no teniendo derecho sobre el mismo ni títulos de propiedad válidos. 2.- Indica que el Tribunal de apelación confunde los trámites de expropiación de 1993 y de 1998. 3.- Acusa error de hecho en el punto tres de la parte considerativa del Auto de Vista recurrido. 4.- Menciona que es falso que su inmueble hubiera sido excluido, aclarando que en la expropiación, su nombre no figura.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo, se llega a las siguientes conclusiones:
I. En cuanto a los puntos 1.-, 2.- y 4.-. La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia.
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