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TSJ

AS/0047/2012

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2012Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión
Sala
Civil I
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 47/2012

Sucre: 7 de marzo de 2012

Expediente: LP-8-12-S

Partes: Justino Mamani Mamani c/ Jorge Quispe Quispe y otros

Proceso: Usucapión

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación interpuestos por Justino Mamani Mamani a fs. 399 a 406, impugnando el Auto de Vista de fecha 04 de octubre de 2011, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de la ciudad de La Paz, (ahora Tribunal Departamental) dentro del proceso de Usucapión seguido por Justino Mamani Mamani contra Jorge Quispe Quispe y otros, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez 2º de Partido en lo Civil y Comercial de el Alto, emitió la Sentencia Nº 337/2010 de fecha 22 de septiembre de 2010, cursante de fojas 341 a 343 vuelta. Falla declarando improbada la demanda cursante a fs. 54-57, ampliación y modificación de fs. 65 a 67 de obrados, interpuesta por Justino Mamani Mamani, probada en parte, la demanda reconvencional, interpuesta por Jorge Quispe Quispe, a fs. 151 a 164 de obrados con relación a la acción reivindicatoria e improbada, con relación al Mejor Derecho, Acción Negatoria y al Pago de Daños y Perjuicios, en consecuencia se concede a: Justino Mamani Mamani el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente norma individual y pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, para restituir al legitimo propietario: Jorge Quispe Quispe, los lotes de terreno ubicados, el primero en la Av. 16 de Julio Nº 700, lote Nº 7-B, manzano Nº 83, con una superficie de 235 mts2, y el segundo ubicado en el callejón s/n, lote Nº 7-A, Manzano Nº 83, con una superficie de 235 mts2, ambos de la Urbanización Villa Ballivián de la ciudad del el Alto, bajo alternativas de ley, disponiéndose que el mismo pueda ejercer todas las acciones tendientes al uso, goce y disfrute de su derecho propietario, sin costas por ser juicio doble y sea con las formalidades de ley.

Apelada la Sentencia por Justino Mamani Mamani, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista de fecha 04 de octubre de 2011, cursante a fojas 395 a 396, confirma la sentencia de fs. 341 a 343 contenida en la resolución Nº 337/2010.

Esta resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesta por parte del demandante Justino Mamani Mamani, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

En el fondo acusa:

1.- El recurrente acusa que, se habría infringido y violado el Art. 375-I del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece que: la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, pues bien, este precepto legal permite a las partes ofrecer pruebas y demostrar con los medios de prueba permitidos por ley, para sustentar y demostrar el derecho que tiene y que pretende que sea reconocido por la autoridad jurisdiccional, en consecuencia al haberse propuesto como medio de prueba los informes de DD.RR. a fs. 59 y 60 de obrados, los mismos deben ser valorados y tomados en cuenta para sustentar la pretensión del recurrente y no así para fundamentar el derecho del reconvensionista quien por memorial de fs. 209 de obrados no ha propuesto ni ha hecho suyos los informes de DD.RR. de fs. 59 y 60, por consiguiente la autoridad jurisdiccional no pudo valorar estos medios de prueba a favor de la parte reconviniente que no propuso prueba ni hizo suya la prueba aportada por el actor.

2.- Acusó también la violación de los Arts. 110 y 138 del Código Civil, y 397 del Código de Procedimiento Civil, indicando que su persona como demandante interpuso la acción de usucapión decenal o extraordinaria amparadas en estos preceptos legales y en ese contexto su persona tenia la carga procesal de demostrar por todos los medios de prueba que la ley le franquea que cumplió con los presupuestos exigidos por ley para hacer procedente la usucapión decenal o extraordinaria. La acción instaurada que pretende el reconocimiento de su derecho de propiedad por usucapión decenal le fue denegada por el Juez de primera instancia y confirmada por el Ad quem, sin que exista el fundamento legal de por qué se declaró IMPROBADA la demanda, puesto que la valoración de la prueba establecida por el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, es clara concreta y precisa al establecer lo siguiente: Art. 397 C.P.C. "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si esta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana critica".

Indica que el Juez a -quo se habría limitado a hacer una relación y citar las fojas donde se encuentra cada medio de prueba, sin hacer una valoración de cada una de ellas, infringiendo de esta manera los preceptos legales citados que son de orden publico y de cumplimiento obligatorio conforme prescribe el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil y el Ad quem considera que el Juez a-quo habría actuado con criterio LEGAL EN LA DECISIÓN ADOPTADA, por consiguiente el hecho de no realizar una valoración de los medios de prueba producidos y el hecho de no acoger la pretensión de usucapión da lugar a la interposición del presente recurso de casación.

3.- Por ultimo acusó también que el Juez a-quo en el auto de calificación de proceso, fijó los puntos de hecho a probar, entre los que se tiene:

Demostrar la posesión continuada, pacifica e interrumpida por 10 o mas años sobre el inmueble que se pretende usucapir.

Demostrar lo actos de dominio así como las construcciones en dicho lote de terreno, así como las mejoras de vivienda y pago de impuestos anuales.

Demostrar que el predio no pertenece a la Honorable Alcaldía Municipal.

Siendo estos los puntos de hecho que el demandante debía demostrar en la etapa de producción y diligenciamiento de la prueba y evidentemente se ha demostrado y cumplido con la carga de la prueba impuesta por la autoridad y por consiguiente con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 prg. I del Código de Procedimiento Civil, conforme se fundamenta y como debió darse una correcta valoración a sus medios de prueba, haciendo una referencia de cada una de ellas.

En la forma acusa:

Acusa la violación del Art. 115 de la Constitución Política del Estado, los Arts. 3, 90, 100 todos del Código de Procedimiento Civil, por las razones que a fs. 78 y vlta. de obrados se habría presentado un memorial de contestación a la demanda la cual se providencio en fecha 25 de septiembre de 2009, a fs. 79 de obrados, donde dicha providencia se encuentra sin firma del Juez, secretaria y menos el respectivo sello del juzgado, considerándose este error un vicio de nulidad que atenta con los artículos arriba mencionados y mas aun con una garantía constitucional la que es del debido proceso respaldada por el art. 115 de la Constitución Política del Estado. Siendo que el Juez de primera instancia tenia la obligación de subsanar dicha omisión antes de dictar sentencia, lo que no aconteció en el presente caso por consiguiente ocasionó la nulidad de obrados, que obliga ser aplicada de oficio por el Tribunal de casación al tenor del art. 252 del Código de Procedimiento Civil

Concluyendo que por las razones expuestas solicita que el Tribunal de casación pronuncie resolución CASANDO EL AUTO DE VISTA Nº 224/2011 de 4 de octubre de 2011 y deliberando en el fondo declare PROBADA LA DEMANDA DE USUCAPION DECENAL O EN SU CASO DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO OBRADO HASTA fs. 79 inclusive, HASTA QUE SE PROVIDENCIE EN FORMA CORRECTA EL MEMORIAL de fs. 78.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:

Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde a este Tribunal Supremo pronunciarse primero respecto a las causales de nulidad acusadas, toda vez que de ser evidentes se resolvería por la nulidad de obrados, lo que determinaría la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo.

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Criterio

Constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son, ante todo las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. En consecuencia, el Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente.

Datos del proceso

Demandante
Justino Mamani Mamani
Demandado
Jorge Quispe Quispe y otros
Proceso
Usucapión
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / ValoraciónDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria
Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2012AS/0047/2012Fuente oficial