Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 047/2012
Fecha: Sucre, 16 de abril de 2012
Expediente: 101/07
Distrito: La Paz
Partes: Juan Enrique Loayza Franceschini c/ Germán Robín Jofré Sánchez de
Loria
Delito: Estafa (Art. 335 del Código Penal)
Recurso: Nulidad y Casación (Sistema Antiguo)
VISTOS: El Recurso de Nulidad y Casación cursante a fs. 922-932 vta., interpuesto por el procesado Germán Robín Jofré Sánchez de Loria, impugnando la Resolución Nº 64/2007 contenida en el Auto de Vista de fecha 16 de abril de 2007 cursante a fs. 902-903, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por parte de Juan Enrique Loayza Franceschini, por la presunta comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del Código Penal; los antecedentes de la causa, el Requerimiento Fiscal de fs. 968-970, y;
CONSIDERANDO I.- Que, a través de la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2004 cursante a fs. 550-556, el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, declaró al procesado Germán Robín Jofré Sánchez de Loria, autor de la comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del Código Penal, imponiéndole la condena de cuatro años de reclusión a ser cumplida en la Penitenciaría Distrital de San Pedro de la ciudad de La Paz, más la imposición de multa de 200 días a razón de Bs. 50 por día, pago de daño civil y costas a favor de la parte civil y del Estado.
Que, la Sentencia referida precedentemente, es recurrida en grado de Apelación por el procesado, siendo Confirmada a través de la Resolución Nº 64/2007 contenida en el Auto de Vista de fecha 16 de abril de 2007 cursante a fs. 902-903, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, argumentando que el Juez de la causa valoró conforme a su prudente arbitrio y sana crítica cada una de las pruebas producidas por las partes, para concluir que el procesado, conjuntamente Fernando Poma Pasten, incurrió en la presunta comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del Código Penal, habiéndose considerado en la fijación de la pena, las previsiones legales contenidas en los arts. 38, 39 y 40 del Código Penal, por lo que además consideraron que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada.
Que, mediante memorial cursante a fs. 922-932 vta., el procesado Germán Robín Jofré Sánchez de Loria interpuso Recurso de Nulidad y Casación, contra el Auto de Vista de fecha 16 de abril de 2007 cursante a fs. 902-903, expresando como motivos del Recurso de Nulidad la "inasistencia del procesado en varios actos del debate y falta de declaratoria de rebeldía para proceder a publicitar prueba de cargo y de descargo" (sic.) y la "falta de interpretación de los hechos que se alegaron en descargo del procesado" (sic.), para cuyo efecto procedió a ofrecer a consideración del Tribunal de Casación los Autos Supremos Nº 199805-Sala Penal- 1- 277 de 18 de mayo de 1998; 200009-Sala Penal-2-549 de 13 de septiembre de 2000; 200009-Sala Penal-2-576 de 20 de septiembre de 2000; 200506-Sala Penal Segunda-2-226 de 23 de junio de 2005; 199805-Sala Penal-1-308 de 21 de mayo de 1998; 200203-Sala Penal-1-078 de 4 de marzo de 2002 y 200004-Sala Penal-2-177 de 10 de abril de 2000, solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo saliente a fs. 462.
Por otro lado, el recurrente expresó como motivos del Recurso de Casación la "aplicación indebida de leyes sustantivas en infracción de ley sustantiva en la calificación de los hechos reconocidos en la Sentencia y en el Auto de Vista" (sic.), por haberse realizado una incorrecta calificación de los hechos y al haberse omitido referirse a las cualidades de la víctima, por lo que el Tribunal de Grado habría incurrido en las causales de casación insertas en los num. 1), 2) y 4) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal (1972), por lo que solicitó, para el caso de no procederse a la nulidad de obrados, se Case la Resolución impugnada, decidiendo la cuestión de fondo.
CONSIDERANDO II.- Que, de la revisión de obrados se establece que una vez interpuesto el Recurso de Nulidad y Casación, la extinta Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo Nº 297 de 23 de noviembre de 2011 cursante a fs. 1010-1011 vta., pronunciada por su Sala Penal Segunda, declaró Infundado el Recurso de Nulidad y Casación interpuesto por el procesado Germán Robín Jofré Sánchez de Loria.
Que, a través del memorial presentado en fecha 20 de marzo de 2012 ante la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, el procesado, a través de su abogado defensor, presentó los antecedentes y copias legalizadas de la Resolución Nº 526/11 de 30 de diciembre de 2011 dictada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de donde se establece que ante el conocimiento del Auto Supremo Nº 297 de 23 de noviembre de 2011 cursante a fs. 1010-1011 vta., pronunciado por Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, que declaró Infundado el Recurso de Nulidad y Casación interpuesto por el procesado, el abogado Miguel Ángel Blancourt Aguirre en representación convencional del procesado Germán Robín Jofré Sánchez de Loria, ejerció Acción de Amparo Constitucional contra el Presidente y Ministro de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Dr. José Luís Baptista Morales y Dr. Ramiro José Guerrero Peñaranda respectivamente, fundando su acción en: a) la falta de consideración y pronunciamiento por parte de los demandados con relación a los argumentos del Recurso de Nulidad que interpuso al amparo del art. 297 num. 10 del Código de Procedimiento Penal (1972) al momento de pronunciar el Auto Supremo Nº 297 de 23 de noviembre de 2011, b) la omisión de revisión de oficio de la causa por parte de las autoridades demandadas, y c) la falta de consideración y sujeción a los precedentes jurisprudenciales ofrecidos en ocasión del Recurso de Nulidad y Casación.
Que, mediante Auto Nº 526/11 de 30 de diciembre de 2011, el Tribunal de Amparo, constituido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió la tutela constitucional impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 297 de 23 de noviembre de 2007 pronunciado por Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, expresándose que la autoridades demandadas olvidaron considerar la causal invocada al amparo del art. 297 num. 10) del Código de Procedimiento Penal (1972) y no otorgaron explicación sobre la no aplicación de los Autos Supremos ofrecidos por el recurrente al tratarse de resoluciones pronunciadas en situaciones fácticas similares, por lo que dispusieron la emisión de nueva Resolución, sin necesidad de turno, en atención a lo extrañado en la Resolución de Amparo.
Que, en cumplimiento de la Resolución de Amparo Constitucional Nº 526/11 de 30 de diciembre de 2011, esta Sala dispuso que la causa pasara al correspondiente sorteo para su vista y resolución, procediéndose al sorteo de la causa en fecha 27 de marzo de 2012 con noticia de partes, por lo que corresponde pronunciarse en atención a los antecedentes de la causa.
CONSIDERANDO III.- Que, de la revisión minuciosa de los antecedentes que conforman el legajo procesal, así como de la consideración de los motivos deducidos por el recurrente en el Recurso de Nulidad y Casación cursante a fs. 922-932 vta., se evidencia que a mérito de la denuncia presentada por Juan Enrique Loayza Franceschini cursante a fs. 2-3 de obrados, se organizaron diligencias de Policía Judicial en contra de Germán Robín Jofré Sánchez de Loria por la presunta comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del Código Penal, toda vez que -conforme los hechos expuestos en la denuncia- el procesado, manifestando ser representante legal de las Empresas "COMSER S.A CONSULTORES", "CIUDAD LIMPIA S.A. CLISA" y "AUTOPARK", habría exteriorizado de manera insistente a la víctima su interés de adquirir en compra los lotes de terreno de propiedad del denunciante, situados en las zonas de "La Costanera", "El Mirador" y "Huajchilla" que habrían tenido un valor total de $us.- 1,000.000; llegando a efectuarse la transferencia por un precio de $us.-546.600, cantidad que, según refirió el denunciante, habría sido pactado en razón de la premura que habría tenido para cubrir obligaciones pendientes; para lo cual, el procesado le habría manifestado que pagaría el precio de los lotes de terreno una vez obtenido el dinero en calidad de préstamo con la garantía del lote de Huajchilla, por lo que procedieron a suscribir las minutas de transferencia sin el pago del precio, para que posteriormente el procesado obtuviera un préstamo en la suma de $us.- 2,639.000; no obstante, el procesado habría incumplido con el pago del precio pactado oponiendo una serie de excusas.
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