Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 47/2012.
EXP. N°: 39/2011.
PROCESO: Detención Preventiva con fines de Extradición.
PARTES Solicitada por la Embajada de la República Argentina de la ciudadana boliviana Miriam Carmen Calle Huarachi.
FECHA: Sucre, catorce de marzo de dos mil doce.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de la Embajada de la República Argentina para la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana boliviana Miriam Carmen Calle Huarachi, la documentación acompañada al efecto, el informe del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas, y
CONSIDERANDO I: Que, la Embajada de la República Argentina, mediante nota R.E.B. Nº 32 de 24 de enero de 2011 (cursante a fojas 7), dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, solicitó la extradición de Miriam Carmen Calle Huarachi, en virtud al Tratado de Derecho Penal Internacional firmado en Montevideo el año 1889, para que asuma las emergencias del proceso penal Nº 39.345/2008 que se sigue a la nombrada, caratulada "por el delito de impedimento de contacto", infracción establecida en la Ley Nº 24.270 del país requirente, tramitado ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 17, por lo que mediante exhorto impetra detención preventiva con fines de extradición.
A su vez, por oficio GM-DGAJ-UGJ-0180-11-1439 de 28 de enero de 2011 de fojas 9, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, adjuntando la documentación aparejada de fojas 1 a 7, hace conocer al Supremo Tribunal la solicitud de extradición, con la finalidad de que se imprima el trámite correspondiente.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión del legajo adjunto de fojas 1 a 6, se evidencia que en el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 17, Secretaria 153 de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a cargo del Juez Dr. Javier Feliciano Ríos, se tramita una causa contra la ciudadana boliviana Miriam Carmen Calle Huarachi, por infracción a la Ley 24.270, donde se ordenó su detención y extradición, a los efectos de restablecer el vínculo de José Antonio Quispe Ramallo con su hija Daniela Noelia Quispe Calle, menor que fue trasladada por su madre a Bolivia sin su autorización en fecha 5 de Septiembre de 2008 cuando contaba con cinco años de edad.
Que, en el marco del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito por las Repúblicas de Bolivia y Argentina el 23 de enero de 1889 vigente a la fecha y la norma adjetiva boliviana, es procedente la detención preventiva o provisional de ciudadanos nacionales y/o extranjeros radicados en nuestro territorio, cuando se cumplen determinados requisitos legales que viabilizan la admisibilidad del trámite y la adopción de medidas cautelares solicitadas por el país requirente con fines de extradición.
En el caso de autos, si bien la normativa argentina en su artículo 2º párrafo segundo de la Ley 24.270 de 25 de noviembre de 1993, castiga al padre que impide el contacto de los hijos menores con el padre no conviviente, figura ésta que no se encuentra legislada como delito en nuestro país, de manera que aplicando la Convención de Montevideo sobre Extradición de 1933, en su artículo 1º inc. b) determina que "el hecho por el que cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con pena mínima de un año de privación de libertad", disposición que concuerda con el artículo 344 de la Convención sobre Derecho Internacional Privado de 1928 (Código Bustamante); por lo tanto para ser viable el trámite de extradición es requisito esencial, que el delito por el cual se sigue el juicio penal en el país extranjero, también se halle tipificado en Bolivia como delito, sin embargo, al no concurrir esta circunstancia, hace improcedente la adopción de la medida cautelar de detención preventiva con fines de extradición, dando lugar al rechazo conforme estableció la jurisprudencia del Supremo Tribunal mediante AA.SS. 035/2003 de 23 de abril, 18/2002 de 27 de febrero, entre otros.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 38. 2 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, RECHAZA el exhorto diplomático presentado por la Embajada de la República Argentina.
Comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para que, por su intermedio se haga conocer a la Embajada de la República Argentina.
No interviene la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por ausencia.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
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