Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 47/2013
Fecha : Sucre, 15 de noviembre 2013
Distrito : Pando
Expediente N° : 209/2009
Partes : Empresa Tahuamanu S.A. c/ Servicio de Impuestos Nacionales Pando.
Proceso : Contencioso Tributario
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 670 a 673 y vta., interpuesto por Guillermo Torres López, apoderado de la Empresa Tahuamanu S.A., contra el Auto de Vista de 13 de julio de 2009, emitido por la Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando fs. 665 a 667, dentro del Proceso Contencioso Tributario, seguido por Tahuamanu S.A., representada legalmente por Carlos Molina Mitru, en contra de Servicio de Impuestos Nacionales Pando; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario el Juez en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Cobija Pando, emitió la Sentencia Nº 09/2009 de 20 de abril de 2009 fs. 630 a 635; declaró PROBADA la demanda de fs. 30 declarando ilegal, nula y sin valor alguno la Resolución Administrativa Nº 06/07 de Denegatoria de Devolución Impositiva de 29 de mayo 2007, que resuelve rechazar la solicitud de otorgación de certificados de devolución impositiva-CEDEIMs realizada por el contribuyente Tahuamanu S.A., por sus exportaciones correspondientes al periodo junio de la gestión 2005 por el Impuesto al Valor Agregado IVA y el G.A., siendo las interpretaciones de la normativa legal realizada por el Servicio de Impuestos Nacionales en la fundamentación de dicha resolución evidentemente contrarias al ordenamiento jurídico boliviano y al principio de neutralidad impositiva, reconociéndose el derecho que tiene la mencionada empresa a la devolución de tributos mediante la percepción de CEDEIMs en la suma de Bs. 72,775 por sus exportaciones correspondientes al periodo de junio 2005 referidas al Impuesto al Valor Agregado y al Gravamen Arancelario de acuerdo a lo solicitado en la declaración única de devolución impositiva a las exportaciones, Formularios 1137 y 1133, debiendo el Servicio de Impuestos Nacionales entregar al exportador los títulos valores señalados en los montos indicados bajo apercibimiento de ley. Se declara improbada la excepción perentoria de cosa juzgada.
Notificada con la sentencia, el Servicio Nacional de Impuestos Pando, mediante memorial de fs. 638 a 642, interpone Recurso de Apelación, que primeramente es rechazada mediante Auto de 8 de mayo 2009 en el entendido de que la presentación hubiese sido extemporánea, al sexto día de su notificación. A continuación el apelante planteó Reposición bajo alternativa de Apelación, porque considera que el plazo legal para la interposición de una Apelación, conforme lo establece el Art. 220 del Código de Procedimiento Civil, es de diez días. En este sentido, el Juez de la causa mediante Auto Nº 162/09, deja sin efecto el Auto Recurrido y corre en traslado la Apelación para finalmente concederla mediante Auto Nº 178/09 de 27 de mayo 2009, Apelación que es resuelta por Auto de Vista de 13 de julio de 2009 cursante de fs. 665 a 667 y vta., dictado por la Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en la que REVOCA totalmente la sentencia apelada y en consecuencia deja vigente y con todo su valor la Resolución Administrativa 06/07 de Denegatoria de Devolución Impositiva de 29 de mayo de 2007 emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales-Pando, cursante a fs. 12-15 de obrados.
Que, contra el referido Auto de Vista, la Empresa Tahuamanu por medio de su apoderado legal, interpone Recurso de Casación fs. 670 a 673 vta.
CONSIDERANDO II: Que, contra el referido Auto de Vista, Guillermo Torres López y Carlos Molina Mitru en representación de la Empresa Tahuamanu S.A., interpusieron Recurso de Casación, en base a los siguientes argumentos:
1.- Casación en la forma, señala como normas violadas los arts. 298 del Código Tributario, Ley Nº 1340; 196 y 283 del Código de Procedimiento Civil; 115 y 122 de la Constitución Política del Estado.
Señala la violación de los indicados artículos en mérito a que la Juez dictó Sentencia Nº 09/2009 de 20 de abril 2009 que fue notificada el 29 de abril 2009 al Servicio de Impuestos Nacionales que a través de memorial de 5 de mayo 2009, es decir a los seis días apeló del fallo mereciendo el rechazo de su apelación a través del Auto 8 de mayo 2009, fs. 642 vta. Que el Juez de la causa de esa manera, aplicaba la Ley 1340 que señala un plazo de cinco días para las apelaciones, disposición que a criterio de la propia Sala Penal, Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Pando, es de especial aplicación frente al Código de Procedimiento Civil, conforme lo ha declarado en Auto de Vista que se adjuntará más adelante. Continúa indicando que el Art. 196 del Adjetivo Civil, señala que, pronunciada la sentencia, el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. De manera excepcional puede corregir errores de oficio, complementar y ordenar medidas precautorias. Luego dice que ante la negativa de la concesión del Recurso de Apelación el Servicio de Impuestos Nacionales, presenta al mismo Juez que rechazó la apelación el memorial, fs. 644, de 12 de mayo 2009 donde plantea Reposición del Auto bajo alternativa de Apelación, ignorando que la negativa de Apelación debe ser impugnada a través de Recurso de Compulsa, lo que no hace por impericia profesional provocando de esta manera la Ejecutoria de la Sentencia de primera instancia y por tanto impidiendo su revisión en segunda instancia por no abrirse la competencia del Tribunal de Apelación. Sin embargo, dice, sin sustanciación, sin que pudieran defenderse, el Juez de la causa dicta el Auto Nº 162/09 de fs. 643 y vta., reponiendo su Auto de Negativa de Concesión sin que exista compulsa, concediéndose luego la Apelación de una Sentencia ya Ejecutoriada por las razones explicadas, como consta a fs. 647 del expediente. Prosigue indicando que el Recurso de Reposición bajo alternativa de apelación no puede intentarse en contra del rechazo de una apelación, así como una vez concedido el Recurso de Apelación no puede el juzgador retrotraerse en su decisión, tampoco puede cuando ha negado este Recurso, echarse para atrás y conceder. Luego hace referencia a la compulsa en la doctrina, para finalmente concluir que no se impugnar la negativa de concesión del Recurso de Apelación a través de nueva Apelación y menos a través de Reposición, por lo que pide anular el auto de vista por haber sido dictado sin que se abriera competencia y jurisdicción del Tribunal de Apelación por existir negativa de concesión del Recurso de Apelación, declarando Ejecutoriada la Sentencia de primera instancia.
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