Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 47
Sucre, 21/02/2013
Expediente: 180/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 80-82, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación del Sistema Nacional de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 048/2012 de 18 de abril de 2012 cursante a fs. 72-74, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el trámite de fusión de renta de vejez instaurado por Milton Antonio Arandia Rocha, contra el SENASIR; sin respuesta de la parte contraria; el Auto que concedió el recurso de fs. 84; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de fusión de renta interpuesto por Milton Antonio Arandia Rocha, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante Auto Nº 10397 de 30 de septiembre de 2008 (32-33), resolvió fusionar la renta de vejez del SENASIR y COSSMIL, en aplicación al artículo 63 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por la R.S. Nº 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997 y Resolución Administrativa Nº 610/08 de 18 de septiembre de 2008, debiendo procesarse una sola boleta de pago a favor de Arandia Rocha Milton, en el sector COSSMIL, con matrícula 251026-ARM, en el monto de Bs. 4.670,66.-
Ante el recurso de reclamación presentado por parte del asegurado (fs. 37-38), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 174/09 de 04 de marzo de 2009 (fs. 43-46), resolvió confirmar el Auto Nº 10397 de 30 de septiembre de 2008 (fs. 32-33) de la Comisión de Calificación de Rentas.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 59-61), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 048/2012 de 18 de abril (fs. 72-74), revocó la Resolución Administrativa Nº 174/09 de 4 de marzo de 2009 de fs. 43-46, disponiendo que la Comisión de Reclamaciones del SENASIR dicte nueva Resolución, dejando sin efecto la Resolución Administrativa Nº 10397 de 30 de septiembre de 2008 pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas, fusionando las Rentas de COSSMIL y SENASIR, con los incrementos anuales hasta octubre de 2008, en aplicación de los artículos 63 y 64 del MPRCPA.
El Auto de Vista citado, motivó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo (fs. 80-82), por el que acusa: que el Tribunal ad quem no consideró el conjunto de disposiciones aplicadas por la Comisión de Reclamaciones en la Resolución Nº 174/09 de 18 de abril de 2009; la naturaleza y el bien jurídico protegido; habiendo incurrido así en violación y errónea interpretación de la ley. En ese sentido refiere que la Comisión de Calificación de Rentas procedió en aplicación al artículo 63 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición por la Resolución Suprema Nº 10.00087/97 de 21 de julio de 1997 y la Resolución Administrativa Nº 610.08 de 18 de septiembre de 2008, procediendo a fusionar la Rentas de COSSMIL con el 100% de renta y los incrementos hasta la fecha de la fusión y del SENASIR con el 100% de la renta calificada, excluyendo los incrementos; argumentando que los incrementos o beneficios se otorgan al derecho de jubilación y no así por sector y que al determinarse la fusión de las rentas, se determinó que el incremento debe ser aplicado sólo una vez y en ningún momento procedió con el cobro o devolución de los incrementos pasados, por tanto tampoco se trata de un tema de retroactividad, tampoco existe un mal cálculo como afirma el Tribunal.
Así también manifiesta que el Tribunal calificó la Resolución Administrativa Nº 610/08 de 18/09/2008 como un simple instructivo, vulnerando de tal manera los intereses del Estado, desconociendo el proceso de creación de las Resoluciones Administrativas, estando dentro de la estructura señalada por el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, consecuentemente los actos del SENASIR, por disposición del artículo 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo se presumen legítimos, norma que señala haber sido también vulnerada.
Por otro lado refirió que el SENASIR como parte de su responsabilidad administrativa tiene la potestad de revisar de oficio o/a denunciar las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondientes a vejez, muerte, causales por riesgo común, según lo establecido por la Ley Nº 2197 de fecha 9 de mayo de 2001, modificatoria del artículo 57 (III) de la Ley de Pensiones Nº 1732 y Decreto Supremo 27991 de fecha 28 de enero de 2005 y artículo 9, rentas que además son pagadas con recursos del TGN.
Concluyó solicitando se conceda el recurso ante “…..la Excelentísima Tribunal de Justicia del Estado, para que ese Ilustre Tribunal de Alzada…..”, case el Auto de Vista Nº 048/2012 de 11 de abril, cursante a fs. 72-74, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa 106/09 de 04 de febrero de 2009 de fs. 63-66 y en consecuencia declare la efectividad de la R.A. 10400 de 30 de septiembre de 2008.
CONSIDERANDO II: De la lectura del recurso interpuesto, se advierte que el mismo adolece de la técnica jurídica adecuada en su redacción e interposición, desconociendo la naturaleza y características del mismo, por cuanto es considerado como una demanda nueva de puro derecho, que está instituido en el sistema procesal como un recurso extraordinario, no así como un tribunal ordinario o de Alzada, porque está otorgado sólo para ciertos casos específicamente señalados, cuya finalidad es buscar el restablecimiento del imperio de la ley considerada como infringida (control jurisdiccional en casación), siendo en este sentido de inexcusable cumplimiento que los recurrentes citen en el recurso, en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado, exigencias que no se dan en el recurso presentado cuando señala que el Tribunal ad quem no consideró el conjunto de disposiciones aplicadas por la Comisión de Reclamaciones en la Resolución Nº 106/09 de 4 de febrero de 2009; sin embargo de ello, este alto Tribunal de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana sustentada en los principios contenidos en el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado y los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial; a fin de dar una solución a la problemática traída a colación, pasa a resolver el mismo conforme sigue:
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