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TSJ

AS/0047/2014

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario de deslinde y reivindicación
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 47/2014

Sucre: 20 de febrero2014

Expediente : T-29-13-A

Partes : Cira Villegas Vda. de Jurado. c/Candelaria Montellanos Vda. de Huanca, y otros.

Proceso : Ordinario de deslinde y reivindicación

Distrito : Tarija

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 303 a 305, interpuesto por Cira Villegas de Jurado, contra el Auto de Vista Nº 73/2013 de 10 de octubre 2013, cursante de fs. 298 a 299 vlta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de deslinde y reivindicación seguido por Cira Villegas Vda. de Jurado contra Candelaria Montellanos Vda. de Huanca, Erlinda, Heriberto Hilario, Fátima, Pascual, Adrián, Reynaldo, Asunta Nora, Rosa María, Margarita María, Ángel Marcelino, Víctor Hugo, Paola Andrea y Luis Alberto Huanca Montellanos, la concesión a fs. 312, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Tarija dictó Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 190 a 191 del proceso; que resuelve que habiéndose declarado la prescripción de la obligación que tenía el demandado de cancelar la suma calificada por concepto de daños y perjuicios, se dispone que por secretaria, ejecutoriada la presente resolución, se extienda el mandamiento de desembargo correspondientes sobre los bienes que hubieran sido objeto de embargo en mérito al mandamiento Nº 48/91, y para el caso de la solicitud de mandamiento de embargo por concepto de los honorarios profesionales y costa procesales a conocimiento de los demandados.

Resolución que fue apelada por la parte ahora recurrente, y como consecuencia de ello se dictó el Auto de Vista Nº73/2013 de 10 de octubre 2013, cursante de fs. 298 a 299 vlta., de obrados que confirma en todas sus partes la resolución de fs. 190 a 191del testimonio y de fs. 1609 a 1610 del expediente original.

Dictado dicha resolución de segunda instancia, la parte apelante interpone recurso de nulidad, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

La recurrente fundamenta sus agravios en base a los arts. 812 y 817 del Código de Procedimiento Civil abrogado, aplicable al caso por disposición del art. 790 del Código de Procedimiento Civil vigente, que hubiera infringido y quebrantado las disposiciones de los arts. 306, 307, 311 y 313 del Código de Procedimiento Civil abrogado y el art. de la Ley de 16 de diciembre de 1905.

Que, la fundamentación por el Tribunal Ad-quem en el Auto de Vista impugnado, que establece que no se justificaría mantener el embargo de bienes de los demandados, y que la Juez A quo al ordenar que se extienda el mandamiento de desembargo procedió conforme a derecho, lo cual violaría flagrantemente los arts. 306, 307, 311 y 313 del Código de Procedimiento Civil abrogado y el art. de la Ley de 16 de diciembre de 1905, por lo siguiente:

1.- Que, la restitución del terreno usurpado en el término de 10 días y el pagó de los daños, perjuicios y devolución de los frutos percibidos, no fue cumplida por los demandados ni el órgano judicial pese a que ya transcurrió 27 años desde que alcanzo Autoridad de cosa juzgada tal como establece los arts. 306, 307, 311 y 313 del Código de Procedimiento Civil abrogado, violando con esto lo dispuesto por el art. 1º de la Ley de 16 de diciembre de 1905,lo que dio lugar a los recursos de apelación y de nulidad, y el mentado Auto Supremo 179 de 30 de agosto de 2012, que anulo obrados hasta fs. 1390 inclusive, con lo que se hubiera violado los arts. 811 y 844 del Código de Procedimiento Civil abrogado, por falta de competencia de ese Tribunal, Auto Supremo que dejaría incólume la sentencia de fs. 249 del proceso principal al que no le alcanzaría la nulidad procesal declarada y estaría ejecutoriada teniendo todo el valor jurídico que el art. 307 del Código de Procedimiento Civil abrogado, debiendo ejecutarse la sentencia en los términos del art. 306 de la norma antes citada y el art. 1º de la Ley de 16 de diciembre de 1905. También indica que el Auto Supremo179/2012 carecería de sustento jurídico por no cumplir con lo establecido por el art. 844 del Código de Procedimiento Civil abrogado, por no contar con los cinco votos que se necesita para declarar la nulidad, razón por lo cual no afectaría a los efectos jurídicos de la sentencia de fs. 4 a 5 vlta.

2.- Que, no existe constancia que se habría solicitado la restitución o devolución de los terrenos usurpados en devolución dineraria y que se solicitó por memorial de fs. 59 la determinación y pago de los daños y perjuicios, así como la devolución de los frutos percibidos considerados como intereses percibidos sobre el valor de las ventas estelionarias concretadas, mas no la devolución de precio de venta de acuerdo al memorial de fs. 59. Y que en este proceso no existió Auto definitivo con autoridad de cosa juzgada que declare la prescripción de la obligación que tienen los demandados de restituirme los terrenos usurpados en la sentencia como tampoco la declaración expresa de mi parte de permitir una obligación dineraria. Y que el Tribunal Ad quem no tiene presente que el derecho de reivindicación de la propiedad real es imprescriptible por expresa disposición del art. 1454 del Código Civil, el cual hubiera sido violado por no considerarse esta situación en el Auto de Vista recurrido y al no existir base legal ni prueba documental con valor jurídico que acredite que la restitución de los terrenos usurpados por demandados se hubiera convertido en una obligación dineraria.

3.- Que, no existe decisión judicial alguna que hubiere declarado la nulidad de la Sentencia de fs. 4 a 5, y que esta adquirió la calidad de cosa juzgada prescrita por el art. 307 de Código de Procedimiento Civil abrogado y la aplicación del art. 306 del mismo cuerpo legal en concordancia del art. 1º de la Ley de 16 de diciembre de 1905, y que por esta normativa antes citada el Juez A quo ordena la expedición del mandamiento de lanzamiento para que se cumpla la sentencia, y que esta no da pasa a una resolución que ni revoca ni anula la sentencia ejecutoriada.

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Datos del proceso

Demandante
Cira Villegas Vda. de Jurado.
Demandado
Candelaria Montellanos Vda. de Huanca, y otros.
Proceso
Ordinario de deslinde y reivindicación
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2014AS/0047/2014Fuente oficial