Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 47/2014
Sucre, 5 de marzo de 2014
EXPEDIENTE: Cochabamba 263/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Edilberto Montaño Montaño, Oscar César Zapata Céspedes. Nilda Romero Rivera
DELITO: tráfico de sustancias controladas
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Nilda Romero Rivera (fs. 384 a 386) y Oscar César Zapata Céspedes (fs. 403 a 409), impugnando el Auto de Vista Nro. 50 emitido el 11 de octubre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 368 a 371), en el proceso de acción penal pública seguido por el Ministerio Público contra Edilberto Montaño Montaño y los recurrentes por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 relativo al artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que los recursos de casación de referencia, tuvieron origen en los siguientes antecedentes:
Instalada la audiencia de Juicio Oral, ante la incomparecencia del imputado Edilberto Montaño Montaño, el Tribunal de Sentencia de Aiquile, provincia Campero del departamento de Cochabamba declaró su rebeldía, disponiendo la prosecución en contra de los coimputados presentes, Nilda Romero Rivera y Oscar Cesar Zapata Céspedes. Sustanciado el juicio, el citado Tribunal de Sentencia, dictó Sentencia Condenatoria Nro. 12/2011 de 17 de junio (fs. 302 a 311), en contra de ambos imputados, Nilda Romero Rivera y Oscar Cesar Zapata Céspedes por ser autores de la comisión del ilícito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 relativo al artículo 33 inciso m) de la Ley Nro. 1008, sancionándolos a cada uno a cumplir pena privativa de libertad de diez años en los Penales de San Sebastián mujeres y varones respectivamente, además del pago de 500 días multa a razón de Bs. 0,50 centavos por día, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia, y la confiscación definitiva de los objetos detallados en la referida Resolución.
Dicha Sentencia fue recurrida en apelación restringida por ambos imputados, Nilda Romero Rivera (fs. 315 a 316) y Oscar Cesar Zapata Céspedes (fs. 347 a 351), originando el Auto de Vista Nro. 50 de 11 de octubre emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que dispuso declarar improcedentes las apelaciones restringidas, confirmando la Sentencia recurrida en todos sus extremos. Consta en antecedentes notificación personal a los imputados, con el Auto de Vista, mediante Despacho Instruido, en fechas 28 de noviembre de 2013 a Oscar Cesar Zapata Céspedes, y en fecha 4 de diciembre del mismo año a Nilda Romero Rivera, motivando con ello que ambos imputados presenten -por separado- los recursos de casación motivo de examen el 5 de diciembre de 2013.
CONSIDERANDO II: (Motivos de los recursos de casación)
Que mediante Auto Supremo Nro. 377/2013 de 31 de diciembre (fs. 417 a 426), este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por Oscar César Zapata Céspedes, cuyos motivos son los siguientes:
2.1. Respecto a la denuncia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, transcribiendo una parte del Auto de Vista, así como del Auto Supremo Nro. 76 de 30 de enero de 2006 – SP II cuya parte sobresaliente señala que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena, denuncia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, señalaron aplicar la teoría finalista, pero aplican la causalista, porque explican que concurre el dolo y el conocimiento de la ilicitud, basados en los imputados, al ser mayores de edad conocen y saben que transportar sustancias controladas es delito, pero -dice- no explican cómo llegan a ese razonamiento, que al respecto debieron analizarse las pruebas que demostraron objetivamente que el imputado conocía con antelación que uno de los pasajeros transportaba sustancias controladas, debiendo tomarse en cuenta que los chóferes no revisan la carga ni equipaje de los pasajeros, debieron analizar que no se realizó ninguna pericia para verificar la “cuartada” (sic.) de su persona cuando manifestó que fallaron los frenos; sostiene que las actuaciones no realizadas, por el principio in dubio pro reo, debieron originar su absolución.
2.2. En cuanto a la denuncia de alzada por error in procedendo, sobre la inexistencia y/o insuficiencia de fundamentación en la Sentencia, artículo 370 inciso 5) de la ley adjetiva penal, transcribiendo parcialmente el Auto de Vista, alega que si bien la jurisprudencia señala que la fundamentación no implica que la misma deba ser extensa y amplia, en el caso presente, la fundamentación realizada por la Sala Penal no es expresa porque no consigna las razones por las cuales considera que la Sentencia es fundamentada; que tampoco es clara porque no expresa los motivos del Tribunal; que no es completa, porque no comprende todas las cuestiones fundamentales, provocando mayor incertidumbre; al respecto transcribe también una parte del Auto Supremo Nro. 342 de 28 de agosto de 2006, que señala en lo principal, que la fundamentación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
Aduce que el Tribunal, en numerosas oportunidades anuló resoluciones inferiores invocando falta de fundamentación, pero que paradójicamente, el mismo Tribunal cayó en el mismo error. A efectos de demostrar la contradicción, cita el Auto Nro. 100 de 21 de octubre de 2013 emitido por el mismo Tribunal.
2.3. Sobre la denuncia efectuada en el recurso de apelación restringida, relacionada al error in iudicando de derecho, referida a la inobservancia de los artículos 13 y 172 del Código de Procedimiento Penal, por haber valorado el Tribunal las declaraciones de funcionarios policiales que transmitieron declaraciones de otros testigos que no estuvieron presentes en la audiencia de juicio oral, quienes fueron excluidos en la audiencia conclusiva, valoración que el recurrente considera defecto absoluto previsto en el inciso 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, porque implica –dice- vulneración al debido proceso en su matiz derecho a la defensa, principios de contradicción e inmediatez; sostiene que al respecto -transcribiendo la parte que considera pertinente del Auto de Vista- el Tribunal de Alzada señaló que el imputado no planteó incidente de exclusión de la prueba testifical a la que hizo referencia y menos efectuó reserva de recurrir para habilitarse a la apelación restringida; razonamiento sobre el cual -el recurrente- afirma que no era posible plantear exclusión probatoria ya que los testigos fueron ofrecidos legalmente, y que tampoco podían interrumpir las declaraciones, salvo lo dispuesto por el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, por lo que considera que se introdujeron deslealmente las declaraciones de los testigos excluidos, y que el Tribunal no debió valorar, esa parte de las declaraciones conforme señala el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal, que con ello provocó defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Concluye señalando que al existir vicios de nulidad, inobservancia y errónea aplicación de la Ley procesal y sustantiva, solicita se le conceda la apelación, la anulación total de la Sentencia y del Auto de Vista, y se ordene la realización de un nuevo juicio.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con los precedentes invocados y de violación de derechos y garantías constitucionales)
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