Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 47/2014
Lugar y fecha: Sucre, 21 de Febrero de 2014.
Distrito: La Paz
Expediente: 204/09
Partes: Construcciones Viales e Hidráulicas S.A. “CONVISA S.A.” en contra de Omar Alejandro Asbun Farah
Delitos: Falsedad de documento Privado, Estafa y Estelionato (Arts. 200, 335 y 337 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs. 375 a fs. 377., interpuesto por CONVISA S.A., impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 173/2009, de 20 de Junio de 2009 cursante de Fs. 358 a 361, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por CONVISA S.A. en contra de Omar Alejandro Asbun Farah por la presunta comisión de los delitos de Falsedad de documento privado, Estafa y Estelionato (Arts. 200, 335 y 337 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 004/2009, de 27 de Enero de 2009, cursante de fs. 317 a 324, declarando al procesado Omar Alejandro Asbun Farah absuelto de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Estelionato previstos y sancionados en los Arts. 200 y 337 del Código Penal, y dictó Sentencia Condenatoria por el delito de estafa, previsto en el Artículo 335 del Código Penal, imponiéndole la pena de reclusión de cuatro años, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de esa ciudad, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado Omar Alejandro Asbun Farah a través del Recurso de Apelación Restringida saliente de fs. 328 a fs. 330, el responde saliente de fs. 334 a fs. 340, de CONVISA; previo el correspondiente trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, fue resuelto por el Tribunal de Alzada, que a través de la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 173/2009, de 20 de Junio de 2009, cursante de fs. 358 a fs. 361 declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida planteado a fs. 328 a fs 330 y en esa virtud confirma la Sentencia bajo la Resolución Nro. 004/2009, de 27 de Mayo de 2009, de fs. 317 a 324, con costas conforme lo previene el Art. 269 de la Ley 1970.
CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 375 a fs. 377, el procesado Omar Alejandro Asbun Farah impugnó la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nro. 173/2009, de 20 de Junio de 2009, cursante de fs. 358 a 361, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz alegando: 1) El representante de la Empresa CONVISA S.A. Jhonny Humberto Romay carecía de facultades para solicitar conversiones de acciones constituyéndose defecto absoluto; 2) El Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto Supremo Nro. 512, de 11 de Octubre de 2007, debido a que el Juez de la causa habría subsumido su conducta al tipo penal estafa, sin realizar una debida fundamentación conforme establece el Art. 124 del CPP.; 3) El Segundo Considerando del Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto Supremo Nro. 507, de 11 de Octubre de 2007, ya que no se tomó en cuenta lo previsto en los Arts. 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 del Código Penal, para imponerle una sanción; 4) El Segundo Considerando, en su numeral 7, señala que es contradictorio al Auto Supremo Nro. 512, de 11 de Octubre de 2007, debido a que el juez de la causa habría dictado sentencia sin fundamentar debidamente el iter lógico.
Que, por los motivos expuestos, el recurrente solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 173/2009, de 20 de Junio de 2009, impugnado, estableciendo la doctrina legal aplicable en conformidad a lo establecido por el Art. 419 de la Ley Procesal Penal.
CONSIDERANDO III: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley
como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal:
Al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
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