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TSJ

AS/0047/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2014Plena
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 47/2014-R

FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014

EXPEDIENTE Nº: 877/2013

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

RECURRENTE: Juan Alberto Carlos Dabdoub Siwady.

De la Sentencia condenatoria de 8 de agosto de 2009 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la capital del Departamento de Cochabamba, proceso penal que siguió María Beatriz Jaldin Pérez por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia de 8 de agosto de 2009 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la capital del Departamento de Cochabamba presentado por Juan Alberto Carlos Dabdoub Siwady (fs. 177 a 184); los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado tramitador Antonio Guido Campero Segovia.

CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante de fojas 177 a 184, Juan Alberto Carlos Dabdoub Siwady, al amparo de los artículos 421 inciso 4) inc. a); 422 inciso 1) y 423 del Código de Procedimiento Penal, formula recurso de revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada de fecha 8 de agosto de 2009, emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 1 del Distrito Judicial de Cochabamba, signada con el Nº 28/2009, caso Nº 301199200709900, resolución judicial que lo declaró autor y culpable de los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, condenándolo a pena privativa de libertad de nueve años de reclusión en el Penal de San Antonio. En tal sentido expone los siguientes argumentos:

Que los miembros del Tribunal de Sentencia N° 1 de la capital del Departamento de Cochabamba, no efectuaron una correcta aplicación del artículo 173 Código de Procedimiento Penal, toda vez que los delitos atribuidos en su contra tanto por el Ministerio Público así como por la acusación particular, se fundaron en documentos que desde la fecha en que fueron suscritos (01-II-1974) hasta la fecha de la denuncia (02-IV-2007) tenían una duración de más de 30 años, razón por la cual habría operado ipso facto la prescripción prevista en el numeral l) del artículo 29 del Código Adjetivo Penal.

Que el Tribunal de Sentencia N° 01 de la capital del Departamento de Cochabamba, debió declarar de oficio la prescripción de la acción penal puesto que ninguno de los presupuestos del art. 32 del Código de Procedimiento Penal, se subsumieron a la tramitación del proceso seguido en su contra, razón por la cual, en ningún momento se interrumpió la prescripción del mismo.

Que se vulneró el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en mérito a dicha norma legal todo proceso debe tener una duración máxima de tres años, sin embargo, desde la fecha de su notificación con la Imputación Formal (03-XII-2007) hasta el actuado procesal de la acusación (18-VII-2008) han transcurrido más de 6 meses, por lo tanto, la causa fue extinguida. Asimismo, desde la fecha de la imputación formal (26-XI-2007) hasta la emisión del Auto Supremo de 4 de junio de 2013, han transcurrido más de seis años, sobrepasando el plazo previsto en el art. 133 del mismo cuerpo legal.

Que los miembros del Tribunal de Sentencia N° 1 de la capital del Departamento de Cochabamba, examinaron su personalidad cual si fueran peritos en psicología, asignándole una lucidez extraordinaria toda vez que en su intervención final expuso con absoluta nitidez, coherencia y claridad una personalidad segura, enérgica y firme, mismas que corresponden a una persona con instrucción y cultura cultivada, razón por la cual antela inexistencia de algun atenuante a su favor, resolvieron condenarlo a la pena de nueve años de reclusión en el Penal de San Antonio sin considerar que ellos no tienen conocimiento científico en el área de la psicología para determinar o no la personalidad.

En virtud a los fundamentos expuestos, solicita la resolución del recurso anulando la sentencia impugnada y por ende declarando la absolución y extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO: Que habiéndose establecido los antecedentes en los que debe pronunciarse la presente resolución, resulta ineludible precisar que la revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal­ es un recurso extraordinario a través del cual es factible la revisión de un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada siempre y cuando sobrevengan elementos probatorios que demuestren la injusticia del mismo.

En nuestra legislación el recurso de revisión se encuentra regulado de forma general en el Título VI Libro III de la Ley N° 1970 (del artículo 421 al 427), dispositivo legal que en su inc. a) núm. 4) artículo 421 (norma legal invocada por el impetrante) prescribe que “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos: (...) 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido (...)".Texto del cual se infiere que la procedencia del recurso de revisión tiene lugar una vez que el condenado o su defensor acrediten hechos nuevos o que siendo anteriores no fueron conocidos durante el desarrollo del juicio penal, así como todos aquellos elementos de prueba que demuestren de forma fehaciente e inequívoca que el condenado no cometió ningún delito, no fue el autor o participe de la comisión, que el hecho no fue cometido o que el mismo no es punible.

Ahora bien, de la revisión de la prueba ofrecida, se evidencia que éstas resultan ser piezas procesales correspondientes a los diferentes procesos llevados a cabo por el recurrente, mismas que ya fueron valoradas por la sentencia que ahora se pretende revisar. Por otra parte, la prueba presentada no acredita que después del fallo hubiesen sobrevenido hechos nuevos, preexistentes o elementos de prueba que demuestren que el condenado Juan Alberto Carlos Dabdoub Siwady no cometió el delito de falsificación ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado.

Finalmente, se concluye que los fundamentos expuestos por el recurrente a efecto de revisar la sentencia condenatoria ejecutoriada de fecha 8 de agosto de 2009, (prescripción, duración máxima del proceso y quantum de la pena) resultan ser argumentos que debieron ser oportunamente planteados durante la tramitación del proceso penal y no así en esta instancia que examina exclusivamente hechos nuevos o preexistentes que acrediten que el condenado no cometió ningún del delito.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 38 numeral 6 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia de 8 de agosto de 2009 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la capital del Departamento de Cochabamba deducida por Juan Alberto Carlos Dabdoub Siwady. Salvando el derecho previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal a favor del impetrante. En consecuencia se dispone el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

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Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2014AS/0047/2014Fuente oficial