Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 047/2014-RRC
Sucre, 20 de febrero del 2014
Expediente : Chuquisaca 10/2013
Parte Acusadora : Eugenia Nina Clemente
Parte Imputada : Alicia Quiroz Inojosa Vda. de Padilla
Delito : Despojo
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2013, cursante de fs. 445 a 448 vta., Alicia Quiroz Inojosa Vda. de Padilla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 270/2013 de 30 de octubre, de fs. 402 a 410 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Eugenia Nina Clemente de Totola en su contra, por el delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 22/2013 de 1 de agosto de 2012 (fs. 134 a 145), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a la imputada Alicia Quiroz Inojosa Vda. de Padilla, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b) La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de la imputada (fs. 363 a 372 vta.), recurso que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 270/2013 de 30 de octubre (fs. 402 a 410 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó en su integridad la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso.
I.1.1. Motivo del recurso
A partir de ello y conforme al memorial de recurso de casación se extrae el siguiente:
Inicialmente, la recurrente efectúa consideraciones respecto a los elementos que deben considerarse en el juicio de admisibilidad del recurso de casación, para luego señalar que cita como “…precedente contradictorio el propio Auto de Vista No. 270/2013…” (sic).
Como agravio y haciendo referencia al segundo motivo de su apelación restringida referido a “valoración defectuosa de la prueba” señala que el Auto de Vista impugnado, es contrario al sentido jurídico que realizó la misma Sala en el Auto de Vista 220/06 de 11 de octubre de 2006, en sentido de que la prueba debió ser valorada individualmente y que el juzgador debió asignar a cada uno de los elementos de prueba el valor correspondiente, para luego proceder a la valoración integral y armónica de toda la prueba, precedente que fue desconocido; con dicho antecedente, señala que la Sentencia incumplió el precepto contenido en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no realizó la consideración individual de cada uno de los medios de prueba de cargo, omitiendo otorgarles el valor correspondiente de manera armónica y conjunta a todos ellos, elementos de prueba que “…han sido considerados y tomados en cuenta por el perito asignado al caso…” (sic).
A lo fundamentado, añade que la exigencia establecida en el art. 173 del CPP, es un deber y no una facultad del juzgador; además, no se puede realizar una valoración armónica y conjunta de toda la prueba, si de inicio no se otorgó el valor a cada una de las pruebas documentales y periciales, lo que permite a todo acusado conocer con certeza y certidumbre, por qué razón el Juez le otorga valor a un determinado elemento de prueba o la inversa, para de esa manera poder ejercer su derecho a la defensa y en su caso, acusar ante el Tribunal superior la violación de las reglas de la valoración de la prueba, la inobservancia a la lógica, la ciencia y la experiencia.
Sobre este motivo, especifica la prueba que en su criterio no fue valorada de manera individual y conjunta, haciendo mención a las testificales de Romeo Andrés Montero Martínez, Basilio Nina Clemente, Cirilo Daza Almendras, Cristobal Nina Clemente y Eugenia Nina Clemente, lo propio, “…con la prueba documental de cargo…” (sic), pruebas a la que se hubiera allanado sin hacer observación alguna, defecto sobre el cual denuncia que no fue advertido por el Tribunal de alzada, que a su turno, también inobservó el art. 173 del CPP.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita a este Tribunal que advertida la contradicción que argumenta, se declare fundado su recurso, se siente doctrina legal aplicable al caso, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte una nueva resolución conforme a la doctrina a ser emitida.
I.1.3 Memorial de Ratificación
Mediante memorial de 29 de noviembre de 2013 (fs. 449 y vta.), la recurrente bajo la suma de “Ratifica Recurso de Casación”, realiza afirmaciones sobre la realización de actos procesales celebrados durante juicio oral y hace alusiones a prueba documental producida en ese mismo acto, alegando además que su reclamo no se centra en la ostentación de un derecho propietario.
I.2 Admisión del recurso y problemática en análisis
Por Auto Supremo 335/2013-RA de 17 de diciembre, este Tribunal declaró la admisibilidad del recurso pretendido, delimitando el análisis a constatar el planteamiento de contradicción entre el Auto de Vista 270/2013 de 30 de octubre y el Auto de Vista 220/06 de 11 de octubre, invocado como precedente contradictorio.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia.
El Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a la conclusión del juicio oral en el caso de referencia, pronunció la Sentencia 22/2013 de “1 de agosto de 2012” (fs. 134 a 145) que declaró a Alicia Quiroz Vda. de Padilla, autora de la comisión del delito de Despojo (art. 351 del CP), condenándole a la pena dos años y seis meses de reclusión a ser cumplidos en el penal de “San Roque”; extrayéndose de este fallo:
1) Dentro de su primer considerando, el fallo ofrece una reseña de la querella presentada por la acusadora particular, refiriendo en lo esencial que la acción penal fue promovida bajo el supuesto de la existencia de un lote de terreno de propiedad de aquella, con una extensión de 650 m2, lugar donde la imputada hubiera realizado trabajos de amurallamiento cubriendo un perímetro aproximado de 125 m2 de superficie, en un área de propiedad de la primera, señalando que se le había despojado el goce del derecho propietario que tiene sobre el bien ejerciendo una posesión jurídica y natural.
2) A partir de la prueba introducida en juicio, de su descripción y asignación de su valor probatorio, la Sentencia estableció las siguientes conclusiones: a) Que dentro del área en disputa se hallaron predios que no cuentan con edificaciones que son utilizados como terrenos de siembra; b) Resultado de una venta judicial, la querellada adquirió un terreno sobre el cual realizó construcciones en una superficie de 125 m2; c) Tal construcción se produjo dentro de una superficie que la querellante ocupaba en labores agrícolas; d) La construcción realizada por la acusada, dadas las condiciones de regularidad en la superficie del área y habida cuenta que esa área atravesaba un proceso de urbanización, no coincide con una planificación de un área nueva; e) “…la acusada realizó un muro perimetral, dentro del bien que usaba la querellante…” (sic) siendo llamada por ello ante instancias municipales, haciendo caso omiso, concluyó la construcción y perfeccionó la desposesión del predio extrañado; f) Si bien la construcción del muro no fue materialmente realizada por la acusada; sin embargo, lo hizo a través de la contratación de terceras personas; g) Se acreditó el conocimiento de la acusada con relación a distintas reglamentaciones administrativas sobre las acciones que desplegó, pues: “…si bien en un principio ella actuó considerando tener derecho para ello, luego llegó a tener conocimiento y voluntad de los hechos y consiguientemente actuó con dominio y voluntad…” (sic).
3) El fallo de referencia concluyó que el bien jurídico tutelado por el tipo penal de Despojo, alude a la posesión de un bien inmueble, aduciendo que para su afectación: “…debe afectarse el corpus y el animus que integran la posesión…” (sic), de lo que se hace exigible la existencia de una conducta dolosa por parte del agente a través de una manifestación material de usurpar el derecho propietario ajeno.
En iguales condiciones los tipos penales de Alteración de Linderos (art. 352) y Perturbación de Posesión (art. 353) ambos del CP, son analizados en sus dos componentes; es decir, de manera sucinta se ofrece la configuración de los elementos objetivo y subjetivo de esos tipos penales.
4) Bajo el epígrafe de “PREMISA MENOR O FÁCTICA” (sic) se señaló en lo sobresaliente que: i) La acusada pese a tener pleno conocimiento de que la querellante usaba el inmueble, mediante acciones de hecho construyó un muro perimetral de 125 m2, con pleno dominio del hecho; ii) Concluye que la querellante ejercía la posesión del inmueble mediante actos idóneos, señalando como aquellos a la siembra periódica, quién se vio impedida de ese goce a partir de la aparición del multireferido muro; iii) “…si bien no es posible afirmar categóricamente que el acusado hubiera estado en el lugar el día de los hechos, es posible (…) afirmar que fueron sus trabajadores quienes ingresaron al inmueble y construyeron el muro que además la propia acusada reclama como propio…” (sic); y, iv) La conclusión sobre el elemento subjetivo del tipo, recayó en afirmar que “…la acusada actuó con conocimiento pleno de que su actuar podía afectar un bien jurídico del querellante, cual es la posesión del inmueble o la parcela de terreno (…) por cuando existen documentos que acreditan que (…) citada a la instancia administrativa municipal para regularizar el emplazamiento de su propiedad (…) no obstante ello continuó con su construcción…” (sic).
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