Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 047
Sucre, 28 de abril de 2014
Expediente: 532/2013-S
Demandante: Primo Camacho García
Demandado: Carnicería “Tres Toros”
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1168 a 1172, interpuesto por Ibon Martha Morales de Ortega y Rodrigo Alejandro Ricaldi García Meza en calidad de apoderados legales de León Ferrel Ovando; propietario de la Carnicería “Tres Toros”, contra el Auto de Vista Nº 135/2012 de 15 de agosto (fs. 1159 a 1165) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por Primo Camacho García contra Carnicería “Tres Toros”; la respuesta de fs. 1175 a 1176; el Auto de fs. 1177 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de febrero de 2010 (fs. 1126 a 1129), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 9 a 10 vta., esto en lo que respecta al pago de aguinaldo en duodécimas de la gestión 2009 y vacaciones de las dos últimas gestiones, e improbada en los demás puntos demandados, ordenando al demandado, pagar a favor del demandante, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de Ley, la suma de Bs.1.834,22.- conforme al detalle que la misma resolución tiene anotado.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante (fs. 1144 a 1149), mediante Auto de Vista Nº 135/2012 de 15 de agosto de 2012 (fs. 1159 a 1165), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la sentencia apelada, modificando el total a cancelar en la suma de Bs.17.733,56.- por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo 2008 (doble por su incumplimiento), duodécimas de aguinaldo 2009 (doble por su incumplimiento), vacación (2 gestiones), salario devengado 2007, trabajo dominical (33 domingos), trabajo en feriado (8 feriados); todo conforme al detalle que cursa en la propia Resolución. Sin costas.
II. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 1168 a 1172), interpuesto por la parte demandada, que invocando las causales de procedencia contenidas en los incisos 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señaló:
1. Error de hecho en la valoración de las pruebas (testificales de descargo y documentales):
Que, el Auto de Vista recurrido, pese haber determinado que el actor trabajaba por jornal a requerimiento del empleador, por un monto de Bs.50.- por día trabajado, cancelándosele en diferentes fechas según la solicitud del trabajador, sin embargo, contradictoriamente determinó la cancelación triple por dos domingos trabajados (04/01/2009 y 22/02/2009), así como los días feriados del lunes y martes de carnaval (23 y 24/02/2009), sin considerar que esos días fueron cancelados conforme al jornal que correspondía por un trabajo discontinuo; es más, el actor no ha acreditado los puntos de hecho a probar establecidos en el auto de relación procesal, conforme era su deber, pese a la inversión de la prueba que rige materia laboral, citando al AS Nº 290 de 5 de junio de 2013.
Con relación a la conclusión de la relación laboral, anotó que, evidentemente la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los jueces de instancia, incensurable en casación, pero se debe tener presente la inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Constitucional respecto a la norma contenida en la parte in fine del art. 69 del CPC (SC Nº 0003/2007 de 17 de enero), en la cual se prevé también la misma presunción de verdad o certidumbre, caso vinculante a la litis, por ser contrario al principio de inocencia, y el Tribunal de segunda instancia no tomó en cuenta que la presunción de certidumbre o verdad ha sido declarada inconstitucional por ser contraria al principio de presunción de inocencia y la verdad histórica de los hechos.
Anotó que el trabajo desarrollado por el actor era discontinuo, es decir, como jornalero a requerimiento de la carnicería, percibiendo la suma de Bs.50.- diarios, cuyo cobro era a solicitud o requerimiento del actor, y que desde el 7 de abril de 2009 el actor no se presentó a trabajar, cancelándosele hasta esa fecha todos los jornales que le correspondían (ver fs. 956 vta.), habiéndosele esperado hasta el 13 de abril, éste no se presentó a trabajar, conforme se advierte de la prueba cursante a fs. 962 vta., corroborado con la testifical de descargo de fs. 87, 89 y 91 de obrados, que merece la fe probatoria del art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), norma infringida por el Tribunal Ad quem, así como la confesión provocada al actor saliente de fs. 99 a 99 vta.. Que por las literales de fs. 1, 2 y 14, no tiene ninguna vinculación con la litis y la excusa o justificativo de inasistencia o abandono de su fuente laboral desde el 7 de abril de 2009; debiendo tomarse en cuenta que el actor cumplía funciones en una carnicería y no así una empresa productiva para estar sujeto a un proceso administrativo; y que la denuncia de abandono de trabajo efectuado ante la Jefatura Departamental del Trabajo no constituye una comunicación como erróneamente determinó el Tribunal de segunda instancia.
Con referencia al salario devengado de la gestión 2007, acusó que el Tribunal de Apelación, incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, por cuanto se tiene acreditado con la literal de fs. 104 a 1121, que todos sus jornales le fueron cancelados al actor, ya que al haberse concluido por el propio tribunal de apelación, que se le pagaba por jornal, no es lógico pensar que se adeude la suma señalada, traduciéndose en contradictoria la determinación, al establecerse que el demandado no manejaba planillas sino sólo los cuadernos cursantes en las literales arriba anotadas, conforme quedó señalado en la confesión provocada saliente de fs. 94 y 95 de obrados.
En cuanto al aguinaldo de la gestión 2008, el análisis del Tribunal de segunda instancia es incorrecto, puesto que se acreditó por las literales de fs. 87, 89 y 91, que al actor se le canceló siempre sus aguinaldos en las gestiones respectivas, debiendo merecer las pruebas testificales, la fe probatoria dispuesta por el art. 169 del CPT, misma que ha sido infringida y vulnerada por el Tribunal de segunda instancia; así también, si bien la carga de la prueba corresponde al empleador, conforme las previsiones de los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, ello no exime al actor de presentar la prueba que corrobore sus pretensiones, lo que en el caso no ha ocurrido, no existiendo ninguna prueba literal o testifical que sustente la pretensión.
En relación al pago de los dominicales y feriados, el Tribunal de apelación, en cuanto al primero, aplicó indebidamente el Decreto Supremo (DS) Nº 369 de 3 de abril de 1954, elevado a rango de Ley el 9 de octubre de 1956, así como el art. 55 de la Ley General del Trabajo (LGT), por cuanto tales disposiciones son aplicables para trabajadores que desarrollen trabajo continuo y no así discontinuo o a jornal, como es el desarrollado por el actor, debidamente acreditado por la literal de fs. 104 a 1121, tipo de trabajo determinado por los de instancia; además de no tener presente lo dispuesto por el art. 120 de la LGT. Similar razonamiento se tiene respecto a los feriados dispuestos para su pago, señalando que no corresponde por ser el actor jornalero discontinuo, conforme la literal referida para los dominicales así como la testifical de fs. 87, 89 y 91, que tienen la fe probatoria conferida por el art. 169 del CPT.
Por lo anotado, señaló que el Tribunal de segunda instancia incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba testifical de descargo cursantes a fs. 87, 89 y 91, que merecen la fe probatoria dispuesta por el art. 169 del CPT, al haberse desvirtuado con ellas, la presente litis, la que es corroborada por la literal de fs. 104 a 1121.
2. Violación de la Ley
Denunció como disposiciones legales violadas: el art. 169 del CPT en cuanto a la valoración de las testificales de fs. 87, 89 y 91, así como la confesión provocada cursante a fs. 94 y 95; el D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, en el entendido que el actor hizo abandono de trabajo el 7 de abril del año en curso, por lo tanto, antes de los 5 años, no le correspondía los beneficios sociales de indemnización y desahucio, norma que era aplicable a ese tiempo; el art. 16. e) de la LGT conc. al art. 9. e) del DR-LGT, al haberse acreditado que el trabajador dejó de asistir a su fuente laboral desde el 7 de abril de 2009.
3. Aplicación indebida de la Ley
Anotó como disposiciones legales indebidamente aplicadas al caso: el art. 46.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), en el entendido que el actor no asistió a su fuente laboral desde el 7 de abril de 2009; el art. 13 de la LGT al otorgar al actor los beneficios sociales de indemnización y desahucio; el DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954, elevando a rango de ley el 9 de octubre de 1956; y el art. 55 de la LGT, al otorgar al actor, el pago de los domingos trabajados y feriados, siendo que era jornalero y trabajaba a requerimiento del empleador.
II.1 Petitorio
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