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TSJ

AS/0047/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de mayo de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 47/2014.

Sucre, 5 de mayo de 2014.

Expediente: SSA.II-CHUQ.45/2014.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 238-242, interpuesto por Luís Enrique Vargas Lemaitre, contra el Auto de Vista Nº 067/2013 (siendo lo correcto 2014), de 30 de enero (fs. 234-235), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la repuesta de fs. 246-248, el auto que concedió el recurso de fs. 249, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 002/2013, de 7 de octubre (fs. 209-211), declarando probada la demanda de fs. 22-24, sin costas; disponiendo dejar sin efecto la Resolución Determinativa Nº 17-00107-13 de 4 de marzo de 2013, debiendo el Servicio de Impuestos Nacionales, emitir nueva Resolución conforme a la responsabilidad del titular de la factura, conforme a las disposiciones legales expresas y vigentes, en aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que se recurra en apelación, debe remitirse en consulta de oficio, al superior en grado Sala Social y Administrativa, contencioso Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

En grado de apelación deducida por el representante de la institución demandada (fs. 215-219), por Auto de Vista Nº 067/2013 (siendo lo correcto 2014) de 30 de enero (fs. 234-235), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, anuló obrados hasta el auto de admisión de la demanda de 8 de abril de 2013, cursante a fs. 25, disponiendo que la Juez de mérito se expida en base a los lineamientos de la presente resolución.

Este fallo, motivó el recurso de casación en la forma, interpuesto por el recurrente (fs. 238-243), en el que denunció la violación de los principios que rigen las nulidades, así como el derecho y principio constitucional y procesal de igualdad de partes, previstos en los arts. 119-I y 180 de la CPE., manifestando que el tribunal de alzada no podía fundamentar su decisión de anular el proceso, en el ejercicio de la tarea de la consulta de oficio de la sentencia prevista en el art. 197 del adjetivo civil, consulta que de ninguna manera constituye causal de nulidad, más aun si es apelante la entidad representante del Estado, citando al respecto jurisprudencia contenida en los Auto Supremos Nos. 61 de 6 de febrero de 2007 y 285 de 25 de agosto de 2008, argumentando que lo expuesto en el segundo párrafo del Considerando II del auto de vista recurrido, constituye un supuesto sobre cuya base el tribunal ad quem se excusa para no ingresar al fondo y resolver la causa, evidenciándose el desconocimiento y vulneración de los principios que rigen las nulidades como el de especificidad, convalidación y trascendencia, ya que el citado tribunal de forma oficiosa, pretende el retorno del proceso a una etapa anterior que se encontraba cerrada con la emisión de la sentencia y la formulación del recurso de apelación, incurriendo en aplicación indebida de lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025.

En este entendido invocó que no existió irregularidad procesal alguna, ni violación el derecho de la entidad demandada, quien tuvo la oportunidad de haber opuesto la excepción perentoria prevista en el artículo 241, inciso 1) de la Ley Nº 1340, alegando en su lugar como agravio de alzada, el vencimiento del plazo previsto en el artículo 227 del mismo código, por tanto, no podía determinarse la nulidad de obrados.

Por otra parte, denunció también que el tribunal de apelación, otorgó más de lo pedido por las partes y no se pronunció sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y que fueron reclamadas importunadamente ante los tribunales inferiores, infringiendo de esta manera los artículos 236 del adjetivo civil y 16 de la Ley del Órgano Judicial, citando adicionalmente lo previsto en el artículo 17. II y III de la citada Ley Nº 025, por haber procedido directamente a fundamentar la presunta e imaginaria causal de nulidad, sustentando su determinación en el artículo 197 del adjetivo civil, puesto que dicha norma, no faculta al juzgador de alzada a anular el proceso contencioso tributario amparado en el citado artículo, argumentando además que no existe norma tributaria que establezca que cuando no se opone oportunamente excepción perentoria, los tribunales de alzada, deben anular el proceso y que inclusive, en relación con el supuesto vencimiento del plazo para la interposición de la demanda, no se revisó por parte del tribunal de alzada el contenido de los artículos 242 y 243 de la Ley Nº 1340.

Por tales motivos, denunció que el auto de vista recurrido, carece de motivación y fundamentación, al omitir su obligación de resolver los puntos alegados en apelación, los que fueron refutados en la respuesta a la apelación, implicando ello, que se ha otorgado más de lo pedido por las partes, añadiendo que en el cuarto párrafo del Considerando II, el tribunal ad quem, reconoció que el demandado no formuló excepción, sin embargo, en su quinto párrafo, determinó que la Juez a quo, no observó los plazos previstos por ley, dando a entender que quien debía de establecer de oficio la existencia de esa excepción, es la autoridad jurisdiccional, pese a que este aspecto no fue excepcionado oportunamente por la entidad demandada, por consiguiente no puede ser resuelto de oficio en la sentencia, como erradamente pretende concluir el tribunal de alzada, llegando a argumentar el por qué la demanda estaría presentada en forma extemporánea, cuando no se opuso la referida excepción, denunciado también la vulneración del principio constitucional de la administración de justicia previsto en el artículo 178 de la CPE, violando además el principio de pertinencia de las resoluciones judiciales, estatuido en el artículo 190 del adjetivo civil, puesto que en el caso presente se ha resuelto la nulidad en base a una excepción que no ha sido opuesta oportunamente, emitiendo un fallo ultra petita, beneficiando indebidamente a la entidad demandada.

Concluyó solicitando el Tribunal Supremo de Justicia anule el auto de vista recurrido y disponga que el tribunal de apelación emita una nueva resolución, resolviendo los fundamentos de la apelación y la contestación a la misma.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia5 de mayo de 2014AS/0047/2014Fuente oficial