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TSJ

AS/0047/2014

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2014Social Liquidadora
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 047/2014

Sucre, 9 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE:        A.15/2010

DISTRITO:                 Potosí

VISTOS: El recurso de casación en el fondo que cursa de fojas 533 a 534 y vuelta, interpuesto por Irineo Alí Gutiérrez, del Auto de Vista Nº 126/2009 de 20 de noviembre de 2009 (fojas 527 a 528), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Potosí, dentro del proceso coactivo fiscal por incurrir en falta de descargo de valores fiscales seguido por Alejandro Mamani Alvarado en su calidad de Alcalde Municipal de Tomave, de la Segunda Sección de la Provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí, en contra de Fernando Mamani Arroyo ex Alcalde, solidariamente con Irineo Alí Gutiérrez ex Jefe Administrativo y Crescencio Mamani Arroyo ex Presidente del Comité de Vigilancia, todos de la Alcaldía Municipal de Tomave; el Auto de concesión del recurso de fojas 537 vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, la Jueza de partido, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia Nº 50/2009 de 25 de septiembre de 2009 (fojas 448 a 450 y vuelta), declarando: “PROBADA la demanda de fojas 364 a 371 de obrados, sin costas en aplicación de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Nº 1178 y dispone mantener el cargo y monto de las notas de cargo de fojas 373, 374 y 375 de obrados, debiendo en consecuencia expedirse los Pliegos de Cargo bajo el siguiente detalle: 1. POR FALTA DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y RENDICIONES DE CUENTAS PARCIALES POR RECURSOS RECIBIDOS. Contra Fernando Mamani Arroyo Ex alcalde Municipal solidariamente Irineo Alí Gutiérrez ex Jefe Administrativo y Crescencio Mamani Arroyo, Ex Presidente del Comité de Vigilancia, por la suma de Bs. 4.000 equivalentes a $us. 590, sujetos a la aplicación del Art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado. Debiendo en consecuencia el coactivado cancelar su obligación conforme el art. 17 del Pto. Coactivo Fiscal”.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 126/2009 de 20 de noviembre de 2009 (fojas 527 a 528), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, CONFIRMÓ PARCIALMENTE la Resolución apelada debiendo proseguir la acción coactiva intentada hasta la recuperación total de la suma Bs. 1.134 (UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVIANOS) equivalente a $us. 167.39 Sin costas en atención al artículo 39 de la Ley Nº 1178.

Que, del referido Auto de Vista, Irineo Alí Gutiérrez, interpuso el recurso de casación en la forma de fojas 533 a 534 y vuelta, al amparo de los artículos 23 del Procedimiento Coactivo Fiscal, 250, 253, 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, en base a los siguientes argumentos de orden legal:

1. Refiere que las autoridades de instancia no advirtieron la inexistencia de prueba documental que indique que el recurrente haya retenido dinero de la Alcaldía Municipal de Tomave, aduciendo solamente que la fotocopia presentada como descargo no tiene valor alguno. Agrega que adjunta al recurso como prueba de reciente obtención el Formulario S.N.I.I. Retenciones RCIVA Form Nº 94 Versión 1, Número de Orden 0237129, RUC 7795904 del periodo de 2 de octubre de 2001, con la razón Social de la Alcaldía Municipal de Tomave, y el monto de descargo Bs. 1076, documento que acredita el monto descargado a nombre de la misma.

2. Sin ningún fundamento legal manifiesta que la falta de personería debía ser opuesta dentro los primeros días de contestar la demanda, pero considera que la falta de legitimación pasiva puede ser opuesta como defensa en cualquier momento, porque no puede ser condenado a pagar el dinero que dispone la Sentencia y el Auto de Vista.

3. Refiere que existe error de derecho en la apreciación de la supuesta confesión espontánea que habría hecho en la demanda al aducir “…simplemente no tienen seguridad quien es responsable de la documentación…” (Sic.), así como de  las pruebas presentadas como descargo que fueron objetadas, a pesar de haber sido legalizadas por el ex Tesorero del Comité de Vigilancia de la Alcaldía Municipal de Tomave, por lo que tenían todo el valor legal asignado por los artículos 373, 374 inciso 1), 376, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil concordado con el artículo 1311 del Código Civil; aspecto que no fue tomado en cuenta por las autoridades de instancia, causándole la indefensión.

4. Acusa que al desconocer el informe de auditoría, donde se reconocieron legalmente los documentos presentados como descargo, como planillas de pagos de viáticos, combustible, afiches, y otros se encuentran respaldados por el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 26130, artículo 44 del Decreto Supremo Nº 26564 de 2 de abril de 2002, se  cometió una omisión que le causo indefensión y le denegó justicia ocasionándole perjuicio económico laboral.

Concluye el memorial solicitando que las autoridades de la Corte Suprema de Justicia se sirvan CASAR el Auto de Vista Nº 126/2009 y declarar IMPROBADA la demanda sin lugar al pago del monto de Bs. 1.134 (un mil ciento treinta y cuatro Bolivianos), equivalentes a $us. 167,39 en relación a lo establecido por el artículo 237 inc. 4) del Código  de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 533 a 534 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

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