Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 47/2015.
Sucre, 11 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-SCZ.445/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 31 a 33, interpuesto por la Federación Departamental de Productores de Leche (FEDEPLE), representada por Eduardo Wills Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 144 de 17 de junio de 2013 (fs.28 a 29), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la entidad recurrente, contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 40 a 41, el auto de fs. 42 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Segundo Administrativo, Tributario y Coactivo de Santa Cruz, pronunció Auto Interlocutorio Nº 2 de 16 de enero de 2012 de fs. 16 a 17, rechazando la demanda de fs. 11 a 14, interpuesta por Eduardo Wills Justiniano, en representación de FEDEPLE, disponiendo el archivo de obrados una vez ejecutoriado el mismo.
Contra dicho auto interlocutorio, la parte demandante, formuló recurso de apelación de fs. 19 a 22, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 144 de 17 de junio de 2013 de fs. 28 a 29, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando el Auto Nº 2 de 16 de enero de 2012, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por FEDEPLE, bajo los siguientes argumentos:
Que FEDEPLE, luego de notificada con la Resolución Sancionatoria Nº 18-001129-1 en fecha 20 de diciembre de 2011, interpuso demanda contencioso tributaria el 11 de enero de 2012, dentro del plazo de 15 días, conforme establece el art. 4 del CTb, Ley Nº 2492; sin embargo el juez Segundo Administrativo, Tributario y Coactivo de la capital, haciendo abstracción de la CPE y las leyes, aplicó normas abrogadas, recurriendo de oficio a resoluciones del Tribunal Constitucional que aplicó con preferencia a las normas de actual vigencia, refiriendo concretamente, que la disposición novena de las disposiciones finales de la Ley Nº 2492, abrogó la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, por lo tanto se encuentra fuera del ámbito normativo vigente y es inaplicable, lo contrario sería vulnerar los principios básicos de la administración de justicia.
Señala que los jueces por disposición constitucional y legal, deben aplicar las leyes, tal como lo señala el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, mas no existe ninguna norma que autorice a los jueces a aplicar las decisiones adoptadas por órganos judiciales en desmedro de las leyes; en el caso presente, la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 es la norma vigente y los jueces tienen como única obligación aplicarla.
Por otro lado, alega que el Tribunal Constitucional, activó la vía judicial en el marco de la Ley Nº 1340, para impugnar resoluciones de la administración tributaria, pero no declaró vigente el Código Tributario de 1992, citando al respecto la Sentencia Constitucional Nº 90/2006 de 17 de noviembre y refiriendo que el Tribunal Constitucional repuso la vigencia de la impugnación judicial de las resoluciones de la administración tributaria, en el marco de la Ley de 1992, pero no reactiva la vigencia de la totalidad de la Ley Nº 1340 de 1992, sino únicamente el procedimiento judicial de impugnación, es decir, los títulos cinco y seis de la jurisdicción y procedimiento contencioso tributario, y en ese marco, la demanda contencioso tributaria fue presentada en el plazo que exige el art. 227 de la citada ley.
Por otra parte, cuestiona que parte de las resoluciones del Tribunal Constitucional son vinculantes, señalando que no existe duda que las resoluciones de este Órgano Judicial, son obligatorias en su cumplimiento y vinculantes para las autoridades de Estado, conforme lo establece el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional; sin embargo esta vinculación tiene límites, tal cual indica la doctrina que cita y transcribe.
Finalmente, refiere que las sentencias constitucionales en las cuales el tribunal de alzada basa su determinación, establecen en su ratio decidenci que están vigentes las dos vías de impugnación, administrativa y judicial, extremo que no está en cuestionamiento en el caso presente, por lo tanto, dichas sentencias constitucionales no tienen vinculación con el particular.
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule el auto de vista recurrido, conforme a lo establecido en el art. 271.3), en relación al 252 del CPC, hasta la admisión de la demanda.
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