Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 47/2016.
FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 58/2015.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Carlos Osvaldo López Lino contra Fátima Rosario Tapia Virhuez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de la Sentencia de Divorcio, pronunciada el 13 de marzo de 2006, por el Juez: Steinbeck, Margareth O., en la Corte de Distrito del Distrito Judicial Vigésimo en y para el Condado de Lee- Florida - Estados Unidos, tramite seguido por Fátima Rosario Tapia Virhuez contra Carlos Osvaldo López Lino, los antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada Tramitadora Maritza Suntura Juaniquina.
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 11 y su complementación de fojas 15, Carlos Osvaldo López Lino se apersona ante este Supremo Tribunal de Justicia, manifestando que por la documentación adjunta a su solicitud, contrajo matrimonio Civil con Fátima Rosario Tapia Virhuez, residiendo con la misma en el Estado de Florida de los Estados Unidos. Añade que truncado el vínculo matrimonial, la señora Fátima Rosario Tapia Virhuez inicio demanda de divorcio, la misma que se sustancio en el Condado Lee Florida donde el juez de la Corte de Distrito del Distrito Judicial Vigésimo, pronuncio sentencia disolviendo el matrimonio; concluye, que habiéndose divido previamente las propiedades personales y al no haber procreado descendencia alguna, al amparo de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el inc. 8 del art. 37 de la Ley del Órgano Judicial, solicita se proceda a la Homologación de Sentencia que tiene a bien acompañar.
Admitida la solicitud por el proveído de 2 de septiembre de 2015 (fs. 16), se dispuso la citación de la Sra. Fátima Rosario Tapia Virhuez, cumpliéndose dicha diligencia el 6 de enero de 2016 (fs. 45) y pese a su legal notificación, la demandada no respondió a la solicitud de homologación de sentencia, dejando precluir el plazo otorgado por el parágrafo II) del art. 507 del Código Procesal Civil, disponiéndose por decreto de 16 de febrero de 2016 (fs. 54), pasar obrados a Sala Plena para resolución.
CONSIDERANDO II: De la revisión de obrados, se establece que la documentación acompañada por Carlos Osvaldo López Lino (fs. 1-9), merece el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte que, los señores Carlos Osvaldo López Lino y Fátima Rosario Tapia Virhuez, contrajeron Matrimonio Civil en el Departamento de Santa Cruz el 15 de febrero de1992, inscrito en la misma fecha ante la Oficialía de Registro Civil Nº 4041, Libro Nº 2, Partida Nº 62, Folio Nº 62, tal cual se desprende del Certificado de Matrimonio (fs. 9); asimismo, cursa la Sentencia de Divorcio pronunciada el 13 de marzo de 2006, Caso Nº 06-DR-00067, División: Juez: Steinbeck, Margareth O., en la Corte de Distrito del Distrito Judicial Vigésimo en y para el Condado de Lee- Florida - Estados Unidos, tramite seguido por Fátima Rosario Tapia Virhuez contra Carlos Osvaldo López Lino (fs. 2-7), acreditando la disolución del vínculo matrimonial sin propiedad o dependientes o niños menores (Sic).
De igual manera, se evidencia la traducción al español de la sentencia objeto de homologación, por el traductor registrado en el Consulado de Estados Unidos en Bolivia Jorge Iván Beyer, comprobándose además que estos se encuentran debidamente legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado General de Bolivia en Miami Florida.
CONSIDERANDO III: Según dispone el art. 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes; por otra parte, el parágrafo I) del art. 504 del mismo código, señala que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Por último, los numerales 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del artículo 505 del Código Procesal Civil, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto cuando fueren remitidas por vía diplomática o consular, o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, debiendo las mismas estar debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano; asimismo, que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de las autoridades judiciales bolivianas; además, que la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, respetando los principios del debido proceso; y que la sentencia no sea contraria al orden público internacional. En autos se tiene, que en mérito a la solicitud de homologación de la sentencia de divorcio promovido por Carlos Osvaldo López Lino contra por Fátima Rosario Tapia Virhuez, la Corte de Distrito del Distrito Judicial Vigésimo en y para el Condado Lee – Florida – Estados Unidos, dispuso por sentencia de 13 de marzo de 2006, la desvinculación matrimonial de ambos, resolución judicial que reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación.
Revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la sentencia objeto de revisión, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, por lo que en consecuencia corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y el artículo 507 parágrafo III) del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio pronunciada el 13 de marzo de 2006, Caso Nº 06-DR-00067, División: Juez: Steinbeck, Margareth O., en la Corte de Distrito del Distrito Judicial Vigésimo en y para el Condado de Lee- Florida - Estados Unidos, promovido por Fátima Rosario Tapia Virhuez contra Carlos Osvaldo López Lino.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 507 parágrafo IV) de la citada norma adjetiva civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en Materia Familiar de Turno, de la ciudad de Santa Cruz, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida Matrimonial Nº 62, folio Nº 62, del Libro Nº 2 a cargo de la Oficialía del Registro Civil Nº 4041, del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución.
Previo desglose, adjúntese también la documental que cursa de fojas 1 a 9, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
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