Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 047/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente : La Paz 78/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Williams Lavadenz Padilla
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de abril de 2015, cursante de fs. 1469 a 1477, Nelly Choque de Montevilla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 95/2014 de 31 de diciembre, de fs. 1449 a 1460, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Telésforo Monroy Montevilla Chino y la recurrente contra Williams Lavadenz Padilla, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia S-79/2013 de 3 de abril (fs. 1074 a 1081), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Williams Lavadenz Padilla, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a favor del Estado y el querellante, así como el resarcimiento del daño civil que deberá determinarse en ejecución de Sentencia.
b) Notificado el imputado con la mencionada Sentencia, solicitó Explicación, Complementación y Enmienda (fs. 1084 a 1085 vta.), petición que fue rechazada por Auto de 17 de abril de 2013 (fs. 1088), siendo notificado con esa determinación, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1219 a 1245), resuelto por Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero (fs. 1318 a 1328), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 502/2014-RRC de 24 de septiembre (fs. 1430 a 1437), disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución observando la doctrina legal establecida; en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 95/2014 de 31 de diciembre (fs. 1449 a 1460), que declaró admisible y procedente el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la prosecución de un nuevo juicio por otro Tribunal.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del recurso de casación y del Auto Supremo 433/2015-RA de 29 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente refiere, que el Auto de Vista recurrido, promoviendo retardación de justicia e impunidad en los crímenes contra el género femenino, repitió la manera injusta e ilegal de anular la Sentencia condenatoria, con el argumento de que hubiere incurrido en los siguientes defectos: i) Art. 370 inc. 4) del CPP; por cuanto, se incorporó ilegalmente a juicio una inspección ocular que no estaría en la lista de las pruebas; ya que, en su punto 4.4, referida a las pruebas documentales admitidas judicializadas e incorporadas por su lectura, tanto de la acusación fiscal y particular no mencionarían la realización de dicha inspección, situación; por la que, habría dispuesto anular la Sentencia; criterio que alega, atenta el principio de celeridad y oportunidad de justicia; toda vez, que no señaló qué garantías o derechos del acusado habrían sido violadas, incumpliendo lo previsto por los arts. 413 y 414 del CPP; por cuanto, las simples omisiones deben ser corregidas por el Tribunal de apelación, entonces -afirma- debió emitir nueva Resolución complementando en la lista de evidencias la inspección judicial que a criterio del Tribunal de alzada no hubiese sido incorporada por su lectura, observando además, que la inspección se habría llevado en presencia del Tribunal de Sentencia en la etapa del juicio oral, y que conforme al art. 179 del CPP, se dio al imputado el derecho de participar o no, pudiendo la inspección ser ordenada por el fiscal o Juez, como habría sucedido en el caso de autos. Sobre este reclamo invoca los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 487/05 de 15 de noviembre de 2005, 094/13 de 2 de abril de 2013, 377/2012 de 19 de diciembre, 438/2007 de 24 de agosto, 359/09 de 26 de junio de 2009, 256/11 de 6 de mayo de 2011, 022/10 de 3 de febrero de 2010, 018/06 de 12 de enero de 2006; ii) La errónea aplicación del art. 252 del CP; ya que, no se habría establecido expresamente la existencia de alevosía y ensañamiento en la subsunción de la conducta del acusado; empero, no consideró que la Sentencia para llegar a esa conclusión utilizó el método deductivo, así estaría explicado en su acápite 5.2, al señalar que el acusado era esposo de la víctima, que tenía antecedentes de violencia familiar, que el acusado habría amenazado de muerte y golpeado en reiteradas ocasiones a la víctima, habiendo sido el último que la vio con vida y el primero en verla muerta en el lugar donde vivían, determinando la psicóloga forense que la víctima no se suicidó ni presentaba rasgos de suicida, no considerando además, que en la inspección realizada, el lugar que indicó el acusado como el sitio en el que supuestamente se habría suicidado la víctima no permite la entrada de un cuerpo humano para ahorcarse, no habiendo el acusado explicado cómo descolgó el cuerpo mientras estaba con el nudo, aspectos que a decir de la recurrente demuestra que la Sentencia condenatoria, hizo una adecuada explicación y subsunción del art. 252 del CP, no incurriendo en falta de fundamentación, al efecto invoca el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007; y, iii) La violación al principio de continuidad; empero, no indicó qué audiencias fueron ilegalmente suspendidas y cuáles se habrían desarrollado fuera de plazo, ni qué evidencias no habría presentado el imputado por audiencias suspendidas. Resultándole la Resolución recurrida un favor ilegal al imputado; toda vez, que ninguna audiencia se habría suspendido sin justa causa, sobre esta temática, invocó el Auto Supremo 417/2012 de 7 de noviembre.
I.1.2. Petitorio
La recurrente, solicita se declare fundado su recurso ordenando que la Sala Penal Tercera dicte una nueva Sentencia corrigiendo el error de “no” incluir en la lista de evidencias la inspección ocular, que no significa revalorizar la evidencia, disponiendo en lo demás la confirmación de la Sentencia, de lo contrario se generaría impunidad y retardación de justicia.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 433/2015-RA de 29 de junio, cursante de fs. 1486 a 1488 vta., éste Tribunal, admitió el recurso formulado por la recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Que el 3 de diciembre de 2009, aproximadamente a horas 15:55 pm., el personal de seguridad del Centro de Salud Jesús Obrero hace conocer a la autoridad policial, la existencia de un cadáver de sexo femenino de veinticuatro años de años de edad, identificada como Iris Montevilla.
Refiere la acusación fiscal, que la víctima y su esposo William Lavadenz Padilla, constantemente tenían discusiones, que la difunta habría sido objeto de violencia intrafamiliar, sufriendo reproches, ofensas, que en el mes de julio de 2008 fue brutalmente agredida presentando edema y equimosis de región periorbitaria izquierda, edema postraumática de región parietal de región parietal de cuero cabelludo, dolor y contractura muscular lumbar bilateral; por lo que, se le impuso ocho días de impedimento, agrega que el acusado le pedía de manera excesiva a la víctima tener intimidad mirando videos, que en sus momentos de rabia la insultaba degradándola como persona. En una oportunidad una testigo vio como el acusado intentaba ahorcar a su esposa, aspectos por los que acusa a Williams Lavadenz de Asesinato en vista de los constantes y brutales malos tratos contra la víctima durante su unión matrimonial.
El Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, por Sentencia S-79/2013 de 3 de abril (fs. 1074 a 1081), declaró al imputado Williams Lavadenz Padilla, culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a favor del Estado y el querellante, así como el resarcimiento del daño civil, bajo las siguientes conclusiones establecidas en el punto 6, subtitulado: “ANÁLISIS INTELECTIVO DE LA COMISIÓN DEL DELITO” (sic). “PRIMERA.- En la actualidad, en la mayoría de los tratados de Derecho Penal, el asesinato es la acción y efecto de matar con grave perversidad con algunas de las circunstancias que califican este delito. El asesinato es el delito más grave contra la vida de las personas, porque supone la concurrencia de los ingredientes de perfidia, brutalidad, vileza y crueldad. Es un crimen alevoso, ruin, antisocial, premeditación y enseñamiento, donde la víctima no tiene confirmado ninguna oportunidad de defensa. Este extremo ha sido confirmado por la prueba circunstancial consistente en las declaraciones de los testigos y las incongruencias advertidas en la declaración del acusado durante la Inspección Ocular, así como lo incompleto del Protocolo de Autopsia. Estas características de configuración del delito están claramente descritas en el art. 252 inc. 1) y 3) del CP. Por lo analizado y probado se ha dado la configuración del delito de asesinato cometido por el acusado, en la persona de Iris Montevilla Choque, alrededor de las 15:00 horas, del día 3 de diciembre de 2009.
SEGUNDA.- Desde el punto de vista de la Tipicidad, las acciones precedentemente mencionadas, se encuentran descritas en el art. 252 del CPP, Asesinato, que consiste en matar a una persona, concurriendo ciertas circunstancias tales como: alevosía o ensañamiento, motivos fútiles o bajos, asegurar el resultado y vencer la resistencia de la víctima. Los hechos analizados responden perfectamente a la intencionalidad de cometer el ilícito, pues el acusado ha fijado la meta de su conducta, cual era el de quitar la vida de su esposa previniendo que no hubieren otras personas adultas en el momento y lugar de los hechos. Además, no debe perderse de vista que, descartado el suicidio, no existe otra persona, por lo menos sospechosa, a quien atribuir la comisión del delito.
TERCERA.- Asimismo, la conducta del acusado es antijurídica porque el hecho de quitar criminalmente la vida a Iris Montevilla Choque, se enfrenta al bien jurídico tutelado y protegido por la ley penal, cual es el derecho a la vida, sin que para la comisión de este hecho haya concurrido causa alguna de justificación prevista en los arts. 11 y 12 del Código Penal.
CUARTA.- En cuanto a la culpabilidad, partiendo del concepto de dolo como conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo penal establecido en el art. 14 del Código Penal, está claro que el procesado actuó dolosamente, porque él mismo tuvo conocimiento actual y objetivo de los elementos objetivos previstos en el art. 252 del Código Penal, ya que, en su condición de estudiante de la facultad de derecho y Agente de seguridad, sabía que matar a una persona, con inusitada violencia y crueldad, es un delito que atenta contra el derecho a la vida. La capacidad de culpabilidad se materializa en el momento de buscar estar a solas con la víctima para el logro de sus fines. En ese momento no padecía de una “enfermedad mental o grave perturbación de la conciencia” que le haya impedido comprender la antijuridicidad de su acción o la criminalidad del acto; por el contrario tenía pleno conocimiento sobre la ilicitud de su conducta, ya que sabía que quitar la vida a una persona estaba sancionado por ley” (sic).
II.2.Del Auto Supremo 502/2014-RRC de 24 de septiembre.
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, como emergencia de los recursos de casación interpuestos por la ahora recurrente Nelly Choque de Montevilla (fs. 1354 a 4356 vta.), y el imputado Williams Lavadenz (fs. 1405 a 1415 vta.), impugnando el Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero (fs. 1318 a 1328), y su Auto Complementario (fs. 1333); recursos en el que la primera acusó que: El Auto de Vista habría anulado obrados con el argumento de que la sentencia hubiere incurrido en falta de fundamentación y contradicción; por cuanto, se basó en una inspección ocular que no se encontraría en la lista de pruebas; y, el segundo alegó que el Auto de Vista incurrió en: i) Falta de fundamentación respecto a la errónea aplicación del art. 252 del CP concerniente a la alevosía y ensañamiento; e, ii) Incongruencia omisiva respecto a: defectos de la Sentencia concerniente al art. 370 incs. 4) y 6) del CPP; y, vulneración de los principios de inmediación y continuidad. Recursos que inicialmente, fueron declarados admisibles, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 502/2014 de 24 de septiembre, que sobre las referidas denuncias constató que:
1) Respecto al recurso de Nelly Choque de Montevilla referido a que el Tribunal de alzada anuló obrados con el único fundamento de que la sentencia se basó en la inspección ocular que no se encontraría en la lista de pruebas pese a que la omisión podía ser corregida por el mismo Tribunal, señaló: “que el Tribunal de alzada incurre en contradicción con los precedentes invocados, por cuanto, en su resolución anula totalmente la sentencia, con el único fundamento de que, a criterio suyo presenta contradicciones al sustentar un fallo con una prueba que no fue descrita en su contenido, sin tener en cuenta que la anulación de la sentencia únicamente corresponde cuando no sea posible reparar directamente la observancia de la ley o su errónea aplicación, o cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria; supuestos que no concurrieron en el presente caso; habida cuenta, que los antecedentes informan que siendo ofrecida la inspección ocular como prueba de cargo conforme se advierte del requerimiento de acusación, previo señalamiento y convocatoria de las partes, la actuación se realizó con la intervención de todos los sujetos procesales durante el desarrollo de la audiencia de juicio, específicamente en la sesión realizada el 31 de enero de 2013 y si bien dicha prueba no fue nombrada en el acápite destinado a la fundamentación probatoria de la Sentencia, esa omisión carece de relevancia para sostener su anulación y la orden de reenvío del juicio, pues resulta irrefutable que la referida prueba se produjo con sujeción a las formalidades previstas por la ley, con la participación activa de las partes, incluido el imputado y su abogado defensor; en consecuencia, sin afectación de derechos y garantías constitucionales, para luego ser destacada en la valoración intelectiva de la sentencia, a través de dos elementos que revelaron su realización y que junto a otros, permitieron descartar al Tribunal de Sentencia, la hipótesis de que la víctima se suicidó.
Por lo expuesto, se evidencia que el fundamento esgrimido por el Tribunal de alzada para anular la sentencia pronunciada en el presente proceso, no se halla acorde a los supuestos que justifican tal determinación; por el contrario, la omisión formal en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, al no tener relevancia, puede ser corregida por el Tribunal de apelación en aplicación del art. 414 del CPP; en cuyo mérito, el recurso de casación interpuesto por Nelly Choque de Montevilla y Telésforo Monroy Montevilla Chino, deviene en fundado”.
2) En cuanto al recurso del imputado Williams Lavadenz Padilla, respecto al primer motivo referido a la falta de fundamentación sobre la errónea aplicación del art. 252 del CP, alegó: “que el Tribunal de alzada, en el punto 2 del cuarto Considerando, al pronunciarse respecto a la denuncia formulada por el imputado en apelación restringida referida a la inobservancia de la ley sustantiva referida por la parte apelante, previa mención a los supuestos de concurrencia de este defecto de sentencia conforme la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, estableció en principio que el cuestionamiento del apelante era atinente a una errónea concreción del marco penal, para luego referir que en el presente caso, se formularon las acusaciones fiscal y particular en contra del imputado por la comisión del delito Asesinato, siendo condenado el imputado por el referido tipo penal una vez concluido el Juicio Oral; y, que respecto a que la sentencia emitida no habría establecido expresamente la existencia de alevosía y ensañamiento, concluyó de la revisión de la sentencia emitida, que el Tribunal de sentencia en la subsunción de la conducta del acusado en cuanto al tipo penal de asesinato tipificado en el art. 252 del CP, efectuó un análisis intelectivo de la comisión del delito, concluyendo que la conducta del acusado se adecuó a lo definido según la doctrina, estableciendo la existencia de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad en el accionar del acusado, respecto a las previsiones del art. 252 num. 1) y 3) del CPP, es decir con alevosía y ensañamiento, y que estas situaciones habrían sido corroboradas a través de las pruebas producidas en juicio oral, público y contradictorio, por lo que no era evidente que el Tribunal de Sentencia haya incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
De la precisión de las razones expresadas por el Tribunal de apelación para desestimar la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, no vulneró los principios ni derechos denunciados, porque se otorgó una respuesta concreta, fundamentada y motivada, además de coherente, a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la que el recurrente hizo hincapié en la presunta inconcurrencia de dos de los elementos constitutivos del delito acusado; pues la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, verificó que el Tribunal de Sentencia procedió a realizar un análisis intelectivo de la comisión del delito, situación que le permitió concluir, en base a las pruebas producidas en juicio, que la conducta del imputado se adecuó al delito acusado, conforme las previsiones contempladas en el art. 252 inc. 1) y 3) del CP. En consecuencia, este motivo deviene en infundado”.
Respecto al segundo motivo, referido a la incongruencia omisiva señaló que de la revisión del Auto de Vista recurrido el Tribunal de alzada omitió responder de manera fundamentada, adecuada y suficiente, sobre los motivos alegados en apelación relativos a: “i) Los defectos de la sentencia por estar basada en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación a normas adjetivas, art. 370 inc. 4) del CPP; ii) Los defectos de la sentencia porque se basa en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6); y, iii) Los defectos absolutos de la sentencia no convalidables previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, al no observarse las normas y plazos procesales señalados que son de cumplimiento obligatorio; lo que implica, que el Tribunal de alzada, tal como denuncia el recurrente, incurrió en incongruencia omisiva, por ende en contradicción con la doctrina legal aplicable de las resoluciones invocadas, correspondiendo en consecuencia declarar fundado el motivo expuesto”.
En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.
II.3. Del Auto de Vista ahora impugnado.
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 95/2014 de 31 de diciembre (fs. 1449 a 1460), declaró admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la prosecución de nuevo juicio por otro Tribunal; bajo los siguientes argumentos:
1) “Que, existe defectos de la sentencia por errónea aplicación del Art. 252 del CP (Art. 370 inc. 1) del CPP, que en la sentencia emitida no se habría establecido expresamente la existencia de alevosía y ensañamiento, de la revisión de las sentencias se tiene que respecto a la subsunción de la conducta del acusado en cuanto al tipo penal tipificado en el art. 252 núms. 1) y 3) del CP no se habría corroborado si el mismo habría actuado y como lo habría hecho para cometer el delito existiendo errónea aplicación de la ley sustantiva” (sic). Agrega, que considerando lo previsto por el art. 408 del CPP, el imputado cumplió con los requisitos; por cuanto, de la lectura de su recurso se evidencia que especifica en que consiste la errónea aplicación de la ley sustantiva, la violación en la que se hubiese incurrido y la aplicación correcta que debió darse por el Tribunal a quo, siendo más un reclamo de valoración de la prueba y tomando en cuenta la doctrina legal aplicable sentada por el Tribunal Supremo de Justicia se aclara que en apelación restringida no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control del órgano jurisdiccional de sentencia. Asimismo, conforme lo establece el Auto Supremo 566/2004 de 1 de octubre, no resulta viable realizar una revalorización de la prueba, ya que el Tribunal a quo, realiza la respectiva valoración de la prueba en el acápite de Valoración de la prueba, señalando de forma específica la valoración brindada a cada uno de los elementos probatorios de cargo y descargo con relación a Williams Lavadenz Padilla.
Que, en lo principal, el recurso de apelación restringida de la parte “acusadora” en lo que se refiere a la errónea aplicación de la ley, se debe tener presente que tiene alcances en el contexto del Código, las expresiones inobservancia de la ley; y, errónea aplicación de la ley. Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: los defectos de procedimiento en general; y, los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 del CPP, conforme a esto los supuestos previstos en los dos preceptos referidos excepto el inc. 1) del art. 370 de la precitada norma, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, están referidas a la inobservancia de la ley adjetiva y errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley; es decir, de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica. Así sobre la determinación de los requisitos de forma para la apelación restringida, la ley señala existencia en la interposición de los recursos, referidos a requisitos de forma o de fondo.
2) En lo que refiere a los defectos de la Sentencia por estar basada en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación a normas adjetivas, defecto del art. 370 inc. 4) del CPP; por cuanto, se hubiere incorporado ilegalmente a juicio una inspección ocular ofrecida por la parte querellante; en la Sentencia en el punto 4.4, referida a las pruebas documentales admitidas judicializadas e incorporadas por su lectura tanto de la acusación fiscal como particular, registradas en las páginas tres, cuatro y cinco, no se menciona la realización de una inspección ocular en el lugar de los hechos, grave omisión; por cuanto, denota imprecisión en su redacción y fundamentación ya que al constituirse la Sentencia en un único documento que de su lectura íntegra se deben extraer todos los elementos necesarios para que no se cuestione de incongruente; entonces, la falta de realización de una audiencia debe entenderse que no fue valorado para llegar a una conclusión determinada, no obstante que la inspección ocular no es mencionada en el punto 4.4, directamente en el punto 5.3, evidenciándose que existe vulneración al art. 370 inc. 4) del CPP.
3) En cuanto al principio de continuidad, arguyó que se debe considerar la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 40/2012, el cual transcribe, concluyendo, que sería aplicable al caso de autos ya que el recurrente acredita objetivamente los derechos y garantías que se habrían vulnerado o que efectivamente se hubiese generado afectación al principio de continuidad e inmediación del juicio oral desarrollado, más aun cuando las suspensiones realizadas no se encuentran debidamente justificadas en las actas de juicio suspendidas, no señalando el motivo de los mismos.
4) Con relación al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, mencionando el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006 y la SC 178/2010-R de 6 de septiembre, concluyó, que la Sentencia no cuenta con la debida fundamentación.
5) En cuanto, al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, sobre la valoración defectuosa de la prueba, pudo evidenciar que la misma incumple con lo previsto por el art. 173 del CPP; por cuanto, el Tribunal a quo, no ha efectuado una correcta valoración de toda la prueba producida en juicio oral en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica.
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