Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 47/2017.
FECHA: Sucre, 6 de abril de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 63/2015.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Néstor Francisco Mamani Mamani.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de homologación del Acta de Sucesión Intestada, Testimonio Nº 169, de fecha 26 de noviembre de 2013, pronunciada bajo la autoridad del señor Roger Salluca Huaraya, Abogado Notario del Distrito de Juliaca, Provincia de San Román, Departamento de Puno, con Oficio Notarial en el Jirón de Cusco Nº 230, y registro del Colegio de Notarios de Puno Nº 29, seguido a instancia de Néstor Francisco Mamani Mamani (unipersonal), los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado tramitador Dr. Rómulo Calle Mamani.
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 23, Néstor Francisco Mamani Mamani en virtud al Instrumento Público Nº 7.610 de fecha 16 de diciembre de 2014, cursante a fojas 3 y 4 de obrados, se apersona en representación legal de sus hermanos: Delfina Mamani Mamani, Nancy Mamani Mamani, Luz Marina Mamani Mamani, Maria Magdalena Mamani Mamani, Omar Farid Mamani Mamani, Dante Michel Mamani Mamani, Leydy Marbit Mamani Mamani y Guissel Yobana Mamani Mamani, expresando que la documentación que acompaña acredita que tanto su persona como sus representados fueron declarados herederos únicos y universales sobre todos los bienes yacentes activos y pasivos, del de cujus Silverio Mamani Yucra, bienes que fueron detallados en el Testimonio Nº 169, tal como sigue: 1.- Un inmueble ubicado en Jirón San Jorge Nº 242 URB. San José I, Etapa del Distrito de Juliaca, Provincia de San Román, Departamento de Puno- Perú, 2.- Un Terreno rústico en el Distrito de Chupa, Provincia de Azangaro, Departamento de Puno – Perú, 3.- Aportes de AFP Futuro de Bolivia; 4.- Aportes de FONVI – Bolivia; 5.- FONAVI – Perú; 6.- Aportes ONP-Perú; solicitando su homologación.
Que a fojas 26, por decreto de fecha 10 de septiembre de 2015 se ordena que con carácter previo a la admisión de la solicitud de homologación del Acta de Sucesión, el impetrante deberá pronunciarse sobre la existencia o no de la esposa de quien en vida fuera Silverio Mamani Yucra, dado que, de la documentación presentada, este figura como casado, en mérito a lo cual por memorial de fojas 38, el demandante acompaña el Certificado que acredita la Defunción la esposa, mismo que cursa a fojas 35 de obrados.
Que, a fojas 39, por decreto de fecha 8 de octubre de 2015 se admite la solicitud de Homologación del Acta de Sucesión Intestada, de fecha 26 de noviembre de 2013, ordenándose se proceda a la publicación de Edictos para la citación a Presuntos Herederos que pudieran acreditar interés legítimo en la tramitación de la presente causa y puedan responder dentro el término de Ley más el que correspondiese en razón de la distancia.
Que, en mérito a la Escritura Pública Nº 1365, por memorial de fecha 15 de octubre de 2016 (fs. 45), Walter Hugo Mancilla Mercado se apersona en representación de Néstor Francisco Mamani Mamani, solicitando se señale día y hora para la toma de juramento de desconocimiento de domicilio, realizado mediante acta que cursa en obrados a fs. 50, publicándose los correspondientes edictos en fecha 21 y 28 de septiembre de 2016 (fs. 53 y 54), y al haber transcurrido el plazo señalado por ley (Art. 78 numeral III del Código Procesal Civil), por decreto de fecha 13 de marzo de 2017 cursante a fojas 62, se designó como defensor de oficio de los presuntos herederos, al Abog. Álvaro Aparicio Moldes, quien por memorial de fs. 66, se apersonó señalando que hará valer lo que correspondiere en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Civil, específicamente lo señalado en el artículo 78.III, con el fin de garantizar lo Principios de la Ley del Órgano Judicial 025 en cuanto a la seguridad jurídica, como también para precautelar los derechos y tutelarlos inmediatamente si correspondieren; no quedando ningún pendiente que tramitar, pasa obrados a Sala Plena para su correspondiente resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que la documentación acompañada por Néstor Francisco Mamani Mamani, posteriormente representado por Walter Hugo Mancilla Mercado en mérito a la Escritura Pública Nº 1365, en original de fs. 2 a 8, fs. 21 y de fs. 28 a 37 de obrados, merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan, que Néstor Francisco Mamani Mamani, fue declarado junto a sus hermanos: Delfina Mamani Mamani, Nancy Mamani Mamani, Luz Marina Mamani Mamani, Maria Magdalena Mamani Mamani, Omar Farid Mamani Mamani, Dante Michel Mamani Mamani, Leydy Marbit Mamani Mamani y Guissel Yobana Mamani Mamani, a quienes representa, herederos, al deceso de su padre señor Silverio Mamani Yucra, de todos sus bienes yacentes activos y pasivos, señalados en el Acta de Sucesión Intestada, Testimonio Nº 169, de fecha 26 de noviembre de 2013, como sigue: 1.- Un inmueble ubicado en Jirón San Jorge Nº 242 URB. San José I, Etapa del Distrito de Juliaca, Provincia de San Román, Departamento de Puno- Perú, 2.- Un Terreno rústico en el Distrito de Chupa, Provincia de Azangaro, Departamento de Puno – Perú, 3.- Aportes de AFP Futuro de Bolivia; 4.- Aportes de FONVI – Bolivia; 5.- FONAVI – Perú; 6.- Aportes ONP-Perú, pronunciada bajo la autoridad del señor Roger Salluca Huaraya, Abogado Notario del Distrito de Juliaca, Provincia de San Román, Departamento de Puno, con Oficio Notarial en el Jirón de Cusco Nº 230, y Registro del Colegio de Notarios de Puno Nº 29, República del Perú.
De igual manera se puede comprobar, que los documentos presentados por el demandante se encuentran legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Viceministerio de Gestión Institucional y Consular, Dirección General de Coordinación Institucional y Legalizaciones de La Paz, así como por el Cónsul del Estado Plurinacional de Bolivia en Puno – Perú y el Consulado General del Perú en La Paz.
CONSIDERANDO III: (RESOLUCION DE LA HOMOLOGACION): A fin de resolver la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio Extranjero, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que, según disponen los artículos 552 y 553 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en su caso, de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
Que, el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los casos en que no existiere tratados internacionales o reciprocidad las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas con la concurrencia de los requisitos que prevé.
Que de la revisión del cumplimiento de los requisitos en el precitado artículo 555 del Código Adjetivo Civil en relación al Acta de Sucesión Intestada, Testimonio Nº 169, de fecha 26 de noviembre de 2013, pronunciada bajo la autoridad del señor Roger Salluca Huaraya, Abogado Notario del Distrito de Juliaca, Provincia de San Román, Departamento de Puno, con Oficio Notarial en el Jirón de Cusco Nº 230, y Registro del Colegio de Notarios de Puno Nº 29, seguido a instancia de demandante Néstor Francisco Mamani Mamani (unipersonal), cursantes en obrados de fs. 2 a 8, fs. 21 y de fs. 28 a 37, se tiene:
1) Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal.
El Acta de Sucesión Intestada, Testimonio Nº 169, de fecha 26 de noviembre de 2013, pronunciada bajo la autoridad del señor Roger Salluca Huaraya, Abogado Notario del Distrito de Juliaca, Provincia de San Román, Departamento de Puno, con Oficio Notarial en el Jirón de Cusco Nº 230, y Registro del Colegio de Notarios de Puno Nº 29, seguido a instancia de Néstor Francisco Mamani Mamani (unipersonal), cursantes en obrados de fs. 2 a 8, fs. 21 y de fs. 28 a 37, es consecuencia de una acción personal.
2) Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada
De acuerdo a fojas 40, 53 y 54 las partes fueron citadas de acuerdo a norma establecida en el Código de procedimiento Civil Boliviano.
3) Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia
El Acta de Sucesión Intestada, es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia en aplicación a la Ley del Notariado Plurinacional LNP (Ley 483), en aplicación a lo señalado en el artículo 92 inc. e) “Procesos sucesorios sin testamento”; trámite voluntario notarial que procede cuando, sin haber emitido testamento, muere una persona dejando bienes, derechos o acciones, y sus posibles herederos en mérito a la ley, voluntariamente aceptan disponer o hacer uso de ellos. (Acto Unilateral). Así también se encuentra clasificado dentro de los Procesos Voluntarios, artículo 450 del Código Procesal Civil.
4) Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público.
La jurisprudencia constitucional no ha definido que debe entenderse por orden público, sin embargo, se deduce que las normas son de Derecho Público porque regula la actividad de los sujetos del proceso, vigilando por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, el Acta de Sucesión Intestada, Testimonio Nº 169, de fecha 26 de noviembre de 2013, pronunciada bajo la autoridad del señor Roger Salluca Huaraya, Abogado Notario del Distrito de Juliaca, Provincia de San Román, Departamento de Puno, con Oficio Notarial en el Jirón de Cusco Nº 230, y Registro del Colegio de Notarios de Puno Nº 29, seguido a instancia de Néstor Francisco Mamani Mamani (unipersonal), cursantes en obrados de fs. 2 a 8, fs. 21 y de fs. 28 a 37, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones contenidas en la norma.
5) Que reúne los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la Ley Nacional.
El Acta de Sucesión Intestada, Testimonio Nº 169, de fecha 26 de noviembre de 2013, pronunciada bajo la autoridad del señor Roger Salluca Huaraya, Abogado Notario del Distrito de Juliaca, Provincia de San Román, Departamento de Puno, con Oficio Notarial en el Jirón de Cusco Nº 230, y Registro del Colegio de Notarios de Puno Nº 29, seguido a instancia de Néstor Francisco Mamani Mamani (unipersonal), cursantes en obrados de fs. 2 a 8, fs. 21 y de fs. 28 a 37, es el ente llamado por Ley para ordenar la Sucesión Hereditaria, por lo que constituye una resolución legalmente válida y auténtica.
6) Que no fuera incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un Tribunal boliviano.
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