Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 47
Sucre, 27 de marzo de 2017
Expediente : 195/2016-S
Demandante : Gaby Janneth Mallea Miranda
Demandada : Cooperativa Minera Aurífera “PISCINI SAN JOSÉ DE MORAPAMPA LTDA.”
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: Los Recursos de Casación en el fondo de fs. 381 a 383 y de fs. 386 a 393, interpuestos por la Cooperativa Minera Aurífera “Piscini San José de Morapampa LTDA.”, representada legalmente por Zenón Mita Guzmán; y por Gaby Janneth Mallea Miranda, ambos contra el Auto de Vista Nº 143 de 28 de diciembre de 2015 (fs. 377 a 378), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso laboral por cobro de Beneficios Sociales seguido por Gaby Janneth Mallea Miranda, contra la Cooperativa Minera Aurífera “Piscini San José de Moropampa LTDA”; la respuesta al Recurso de Casación de Gaby Janneth Mallea Miranda, cursante de fs. 395 a 396, el Auto N° 157 de 9 de mayo de 2016 de fs. 396 vta., que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso social de referencia, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia N° 095 de 2 de abril de 2015 (fs. 233 a 240), declarando probada en parte la demanda cursante de fs. 3 a 5, disponiendo que la Cooperativa demandada, a través de su representante legal, pague a favor de la actora el monto de Bs.83.751,72 (Ochenta y tres mil setecientos cincuenta y uno 72/100 Bolivianos), en virtud a los conceptos contenidos en la parte resolutiva, además de la multa del 30% dispuesto en el art. 9 del D.S. 28699.
I.1.2. Auto de Vista
Contra dicha Resolución, tanto la demandante como la Cooperativa demandada interpusieron Recurso de Apelación cursantes de fs. 324 a 325, y 329 a 336, respectivamente, los cuales fueron resueltos mediante Auto de Vista Nº 143 de 28 de diciembre, cursante de fs. 377 a 378, mediante el cual la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia N° 095 de 2 de abril de 2015 (fs. 233 a 240), sin costas, disponiendo que la cooperativa demandada pague a favor de la actora el monto de Bs.153.234,20 (Ciento cincuenta y tres mil doscientos treinta y cuatro 20/100 Bolivianos), por lo conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo doble por duodécimas, vacación de 2007 a 2013, sueldos devengados de tres meses y 3 días, bono de antigüedad, todo conforme al detalle que se tiene asentado en la parte resolutiva del Auto de Vista.
I.2. Motivos de los Recursos de Casación
El mencionado Auto de Vista originó que tanto la parte demandante como la cooperativa demandada a través de su representante, formulen Recurso de Casación en el fondo, en base a los siguientes argumentos:
I.2.1. Recurso de Casación en el fondo de la Cooperativa Minera Aurífera “Piscini San José de Moropampa LTDA.”
1) Señalo que, el Tribunal de Apelación infringió la Ley de 9 de noviembre de 1940, y aplicó de forma errónea el art. 19 de la LGT, al determinar como sueldo promedio indemnizable de la actora la suma de Bs.3.991.-, sin tomar en cuenta que legalmente le corresponde la suma de Bs.2.160.-, en razón a que la actora percibía esa suma hasta antes del abandono de trabajo, y por los últimos tres meses, además de no existir un respaldo documental sobre la percepción de otro monto superior al de Bs. 2.160
2) Señaló que, el Tribunal de Alzada viola el art. 33 del DRLGT, al disponer el pago de vacaciones anuales a partir del año 2007 a 2013, pese a que la actora no tenía control de asistencia a su oficina por su condición de encargada, además de la inexistencia de una carta o memorando por el que se haya pedido que no utilice o postergue el descanso anual; manifestó que, el Tribunal de apelación infringe el Numeral II, III, del art. 48 de la Constitución Política del Estado, debido a que al entrar en vigencia el 9 de febrero de 2009, solo procede el pago de dos años, o en el peor de los casos de cinco años.
3) Denuncia que, el Auto de Vista aplica en forma errada el art. 120 de la LGT, y 163 del DRLGT, las cuales señalan que, las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ella, en virtud de ello, sostiene que corresponde el reconocimiento de vacaciones solo de las gestiones 2009 a 2013, por el carácter de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista N° 143/2015, cursante de fs. 377 a 378, y deliberando en el fondo de la causa, disponer el pago de derechos laborales sobre el Sueldo Promedio Indemnizable de Bs.2.160.-, y a la vez determine el reconocimiento de vacaciones a partir de la gestión 2009 a 2013.
I.3. Motivos del Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Gaby Janneth Mallea Miranda
1) Denunció violación y aplicación errónea del art. 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, y los principios de proteccionismo, norma más favorable, la primacía de la realidad y el indubio pro operario, en lo referente al pago del incremento salarial al no haber considerado en forma legal y efectiva que una de las bases más importantes en derecho laboral, la institución del salario mínimo vital y móvil, genera que la noción de aumento salarial connota un significado de incremento en el valor nominal de la remuneración, por tanto dicha institución procede según la voluntad del empleador de incrementar el valor del salario de uno o más trabajadores de acuerdo a las circunstancias especiales de la empresa, del empleador y de los trabajadores además a la cantidad y calidad del trabajo no en el valor nominal sino en el valor real de este, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar la conservación de su valor.
2) Señaló que, el Auto de Vista ha violado y aplicado erróneamente la Ley de 22 de noviembre de 1945 en su art. 2, con relación al pago de primas vulnerando los legítimos derechos de la demandante, señalando que si bien no se habría solicitado el balance la Cooperativa esta habría presentado la misma a fs. 148 de obrados.
3) Indicó que, el auto de vista habría violado e interpretado de manera errónea los arts. 46 y 55 de la LGT, en cuanto al pago de dominicales y horas extras, los que no se habrían tutelado, siendo que se habría determinado a la actora de manera lesiva y errada como personal de confianza, además de haber desconocido el trabajo dominical prestado a la Cooperativa Minera Aurífera “Piscini San José de Morapampa LTDA.”,
4) Expresó violación y aplicación errónea del Núm. II de art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, al no haber sido valorado correctamente el reconocimiento a la multa del 30% a consecuencia de la obligación de la parte demandada.
5) Señaló también error numérico de cálculo en el monto de la indemnización en virtud a que el Auto de Vista determina como indemnización la suma de Bs.51.864.-, siendo que lo correcto fuera la suma de Bs.59.865.-, expresando que debe ser enmendado.
I.3.1 Petitorio
Finalizó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, declare en principio ejecutoriado el Auto de Vista, o en su caso rechazar el recurso de contrario declarando casar en parte el Auto de Vista incrementando a primas, horas extras, dominicales y multa del 30%, debiendo ser con costas de acuerdo a ley.
1.4 Contestación al Recurso de Casación de la Cooperativa Minera Aurífera “Piscini San José de Moropampa LTDA.”
El Recurso de Casación, generó que la demandante en el otrosí del memorial de fs. 386 a 393, responda al mismo señalando:
Señaló que, el recurso no cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el art. 258 inc. 2), al no señalar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, lo que debe dar lugar a que el mismo sea declarado improcedente.
Indicó que, del cargo de recepción del memorial del Recurso de Casación no se identifica a la persona que forme parte del proceso, ni como apoderado ni como abogado patrocinante, incumpliendo lo previsto por los arts. 1ro y 2do del D.S. de 20 de septiembre de 1934.
Refirió que, el Auto de Vista ha dado cumplimiento a la Ley 356 de 10 de abril, que en su capítulo III clasifica a las Cooperativas sector de producción minera, y por lo tanto su persona se hace acreedora al reconocimiento del bono de antigüedad sobre la base de 34% de tres sueldos mininos nacionales, pero que además en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 19 de la LGT y del art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, incluyo dentro del sueldo promedio indemnizable la totalidad de los derechos retribuciones percibidas.
Manifestó que, su ex empleador no presento prueba alguna con la que puede desvirtuar u objetar las pruebas presentadas por su persona.
1.5 Contestación al Recurso de Casación de Gaby Janneth Mallea Miranda
El Recurso de Casación, generó que la Cooperativa demandada, a través del memorial de fs. 395 a 396, responda al mismo señalando:
Que, la parte actora no cumple con lo más mínimo de lo determinado en el art. 258 del CPC, concordante con el art. 210 del CPT, debido a que se concreta en repetir y reiterar memoriales que fueron presentados anteriormente, transcribiendo normas que fueron consideradas en su momento por los juzgadores, concluyendo que debe declararse improcedente el recurso.
Señaló que, pese a que el Auto de Vista en plenamente favorable a los intereses de la demandante, pretende forzar pagos que no son viables por su condición de empleada de confianza, al manejar grandes cantidades de dinero de los cuales hasta la fecha no ha respondido al paradero de Bs.300.000, que se le ha entregado para cubrir diferentes gastos.
Indicó que, cada año se le aumentaba su retribución mensual, prueba de ello son los salarios percibidos desde el inicio de la relación laboral.
Manifestó que, la actora pretende el pago de la prima sin haber cumplido con el ofrecimiento de pruebas conducentes para dicho propósito, así como para el pago de horas extras.
Refirió que, la parte actora en su momento no pidió complementación y enmienda sobre el supuesto error numérico y el pago de la multa del 30%, en consecuencia su derecho se encuentra precluido. Por lo que pide, se declare improcedente el recurso.
1.6 Admisión
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