Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 47/2017.
Sucre, 8 de marzo de 2017.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.213/2016
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 422 a 424, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, representado por Wilmer Sanjinez Lineo, contra el Auto de Vista Nº 133/2015 de 16 de septiembre, cursante de fs. 402 a 404 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por renta de viudedad como derecho habiente, seguido por Enriqueta Doria Medina Roca vda. de Vargas contra SENASIR, la respuesta de fs. 430 a 432, el Auto a fs. 429 que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 165/2016-A de 17 de junio, de fs. 438 y vta., que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Resolución Comisión de Calificación de Rentas
Que, la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución Nº 943 de 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 279 a 281, resolvió desestimar la solicitud de Renta Única de Viudedad, solicitada por Enriqueta Doria Medina Roca vda. de Vargas, al fallecimiento de su esposo Félix Paulino Vargas, por no haber convivido los dos últimos años antes de su deceso.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación presentado por Enriqueta Doria Medina Roca vda. de Vargas, cursante de fs. 332 a 335, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 703/14 de 29 de septiembre, cursante de fs. 343 a 347, resolvió confirmar la Resolución Nº 943 de 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 279 a 281, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a los datos del expediente y la normativa en vigencia.
I.1.3. Auto de Vista
Ante el recurso de apelación deducido por Enriqueta Doria Medina Roca vda. de Vargas, cursante de fs. 391 a 392, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 133/2015 de 16 de septiembre, cursante de fs. 402 a 404, revocó la Resolución Administrativa Nº 703/14 de 29 de septiembre, dictada por la Comisión de Reclamaciones, disponiendo que el SENASIR, proceda a calificar la renta de viudedad reclamada.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 422 a 424 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, presentado por Wilmer Sanjinez Lineo, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General de SENASIR, quién después de referir los antecedentes, señaló que el tribunal de apelación, al dejar sin efecto la Resolución Nº 703/14 de 29 de septiembre, estaría vulnerando varias disposiciones legales de la Seguridad Social. Así, argumenta:
a) Errónea interpretación de los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; y, art. 52 del Código de Seguridad Social.
Luego de hacer referencia a antecedentes, señala que en el Auto de Vista impugnado, habría errónea interpretación, porque el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (M.P.R.C.P.A.) establece como uno de los presupuestos para la otorgación de la renta de viudedad, que la beneficiaria tenga un matrimonio estable y singular de convivencia conyugal por más de dos años, y que de las pruebas existentes, la ahora recurrente no dio cumplimiento; sin embargo, el Auto de Vista ahora impugnado, basó su determinación en el art. 32 del mencionado Manual y el art. 52 del Código de Seguridad Social, que no tiene relación con el hecho que se juzga, porque el presente caso versa sobre la inexistencia de convivencia conyugal y ausencia de los deberes “asistenciales o de auxilio”.
b) Errónea aplicación de la ley, que vulnera el debido proceso y crea inseguridad jurídica.
Después de hacer alusión a una parte del Auto de Vista impugnado, señala que el requisito de la convivencia continuada de por lo menos dos años anteriores al fallecimiento del causante como requisito para la otorgación de la renta de viudedad, no es sólo para la concubina, sino también para la esposa conforme lo determina el art. 34 del M.P.R.C.P.A., por lo que la Resolución Nº 943 de 25 de marzo de 2014 de la Comisión de Calificación de Rentas y la Resolución Nº 703/14 de 29 de septiembre, emitida por la Comisión de Reclamación, cumplieron la citada disposición legal.
Alega que en el presente procedimiento de seguridad social, no se indaga la acción o sentencia de divorcio; sino lo que se exige es la averiguación de la existencia de una separación por más de dos años, con “prueba moralmente legítima”; y, reitera que en cumplimiento al art. 34 del M.P.R.C.P.A., en el caso de autos, no corresponde la renta de viudedad; y que el tribunal de alzada pretende validar la otorgación de la mencionada renta, en perjuicio de una institución pública del Estado, sin valorar que se demostró la separación de los cónyuges, haciendo posteriormente alusión al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 15 de la “Ley de Organización Judicial”, el Decreto Supremo (DS) Nº 27066 de 6 de junio de 2003, art. 6 del M.P.R.C.P.A., para concluir señalando que a Enriqueta Doria Medina Roca vda. de Vargas, no le corresponde la renta de viudedad.
Argumenta que el Auto de Vista impugnado, al disponer la otorgación de la renta de viudedad, abre la posibilidad de que “la actora Irene del Barco Quiroga Vda. De Altamirano” (fs. 423 vta.) goce de beneficios que no le corresponden, hecho injusto que pretende validar el “Auto de Vista No. 092/2015 de 27 de mayo de 2015” (sic).
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