Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 047/2018-RA
Sucre, 05 de febrero de 2018
Expediente : Santa Cruz 8/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Reina Zambrana Condori y otros
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 y 22 de diciembre de 2017, Crisosto Quispe Mamani, de fs. 737 a 740 vta. y Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita, de fs. 747 a 753, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 83 de 20 de noviembre de 2017, de fs. 727 a 734 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el primer recurrente contra Jorge Osinaga Auza, Juan Carlos Rojas Iraipi y la segunda y tercer recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 30 de 12 de agosto de 2016 (fs. 607 a 615), el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Zenón Condori Puita y Reina Zambrana de Condori, autores de la comisión del delito de Estafa previsto por el art. 335 del CP; a Jorge Osinaga Auza culpable en grado de Complicidad del delito de Estafa, sancionado por el art. 335 con relación al art. 23 del CP, imponiendo al primero y a la segunda la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, al tercero la pena de tres años y dos meses de reclusión, sancionándolos con doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, más costas a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absueltos de los delitos de Estelionato y Asociación Delictuosa, respecto a Juan Carlos Rojas Iraipi, fue absuelto de los delitos endilgados en su contra.
b) Contra la referida Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida los imputados Jorge Osinaga Auza (fs. 639 a 645 vta.), Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita (fs. 647 a 653 vta.) y el Acusador particular Crisosto Quispe Mamani por memorial (fs. 664 a 670), que fueron resueltos por Auto de Vista 83 de 20 de noviembre de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso del acusador particular; y, admisibles y procedentes en parte los recursos de los imputados, modificando la pena impuesta para Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita de cuatro años y seis meses a cuatro años y dos meses; y, a Jorge Osinaga Auza, de tres años y dos meses a dos años y ocho meses de reclusión, confirmando en lo demás la Sentencia apelada.
c) Por diligencias de 29 de noviembre y 15 de diciembre de 2017 (fs. 735 y 744), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 6 y 22 de diciembre del mismo año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Crisosto Quispe Mamani
El recurrente, denuncia que el Auto de Vista es lesivo a sus intereses en lo que se refiere al quantum de la pena impuesta a los imputados Jorge Osinaga Auza, Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita, refiriendo que: i) El Tribunal de apelación modificó sin ningún fundamento la parte dispositiva de la Sentencia reduciendo la pena solo a 2 años y 8 meses, con el criterio de que por ser de profesión Abogado, esta sería considerada una atenuante, siendo que de acuerdo a la doctrina legal aplicable en cuanto a la educación por regla general es considerada como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor tuvo acceso a la educación y por lo tanto ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal, concluyendo que el reproche tendría que ser mayor conforme a lo manifestado. ii) Con referencia a los acusados Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita, el recurrente alega, en igual sentido, que el Tribunal de apelación respecto a la personalidad de los imputados modificó sin ningún fundamento la parte dispositiva de la Sentencia reduciendo la pena a 4 años y 2 meses, sin considerar que pese de haber sido imputados por el delito de Estafa, meses antes de cometer los delitos acusados, habrían delinquido anteriormente con el asesoramiento de su Abogado Jorge Osinaga Auza bajo el mismo modus operandi, siendo que se demuestra que los acusados adquirieron un conjunto de características y pensamientos ligados al comportamiento y hábitos delincuenciales. Con relación a las atenuantes generales, se divierte –por el recurrente- que de acuerdo al art. 40 del CP, los acusados Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita no cometieron el delito por causas honorables, impulsados por la miseria, que por el contrario se tiene el hecho de haber desconocido premeditadamente la existencia de un gravamen en el inmueble, la existencia de procesos civiles y penales sobre el lote de terreno, y el hecho de tener antecedentes policiales por Estafa y Robo Agravado, lo que comprueba la premeditación exigida para la agravación de la pena en base a personalidad de los imputados de acuerdo al art. 38 núm. 1 del CP, no evidenciándose otras circunstancias que permitan atenuar la pena, pues al contrario la condición de propietarios de un bien inmueble que tenía un gravamen y procesos civiles y penales sobre el mismo y que sobre el bien vivía una persona que ya había ganado un proceso civil, por lógica jurídica coherente agrava su situación para incrementarles la pena hasta el máximo por el delito endilgado, habiéndose aplicado erróneamente los arts. 37, 38 núm. 1 incs. a) y b), núm. 2 y 40 del CP, concluyendo que la aplicación que se pretende es que se haga un correcto estudio de las normas citadas, se valore de manera objetiva la personalidad y las agravantes que presenta la conducta de los acusados Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita y se aplique la pena máxima establecida en el art. 335 del CP.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero.
II.1. Del recurso de casación de Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita.
Los recurrentes manifiestan que realizaron un contrato de compra venta con el señor Crisosto Quispe Mamani al que en reiteradas oportunidades se le ofreció cancelar el contrato de venta, no solo con dinero sino también con otros lotes de terreno con el afán de no vulnerarle su derecho, ni su economía, y que dentro de esas negociaciones, solo quiso aprovecharse de esa situación y quería sonsacar un monto más alto de dinero, a tal punto que se le habría ofrecido una casa por el valor de 120.000 dólares americanos, lo que demuestra que en todo momento se quiso resarcir el daño económico sufrido por el Sr. Crisosto Quispe Mamani. También refieren los recurrentes que el Tribunal de mérito aplicó una Sentencia desproporcional, cuando existe un contrato de compra venta el cual está sujeto a cumplimiento, pues dicho contrato no habría vencido y de no ser por el denunciante, que al contrario hizo lo posible para no cumplir con la entrega, inició acciones legales. Asimismo los recurrentes refieren que los Tribunales de Sentencia y de alzada vulneraron sus derechos constitucionales y universales, manifestando que: i) Los Tribunales de apelación y de Sentencia habrían vulnerado los principios de imparcialidad e independencia plasmados en los arts. 172 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 3 y 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como el principio de igualdad establecido en los arts. 8, 14, 119, 180 y 232 de la CPE, el de legalidad o primacía de la Ley, su derecho al debido proceso establecido en la Sentencia Constitucional 0293/2011-R de 29 de marzo; la presunción de inocencia previsto por los arts. 115 y 116 de la CPE, que en caso de duda sobre la norma se aplicará la más favorable al imputado o procesado; así como también manifiesta la vulneración al principio de proporcionalidad; toda vez, que al momento de fijar la pena no se tomó en cuenta que es el primer delito que se les juzga, que no tienen antecedentes de ningún tipo y sobre todo la personalidad de cada uno de los actores, considerando que erróneamente se aplicó el art. 37 del CP, aplicándose una Sentencia fuera de los parámetros legales, siendo que también no se habría aplicado correctamente el art. 38 del CP, avocándose a resolver de manera infundada y de manera errada cuando se hace mención a los arts. 20, 23, 37 y 38 del CP; y, ii) Que, habría existido por parte de los Tribunales de apelación y de Sentencia, fundamentación insuficiente y contradictoria, establecidos para las resoluciones en el art. 370 incs. 1), 2), 5), 6) y 8) del CPP, porque se habría tomado en cuenta declaraciones de tres testigos que son completamente falsos, pues estas personas no estuvieron presentes dentro de los hechos que son sujetos de juicio. Señalan que el tipo penal de Estafa previsto en el art. 335 del CP, indica que se tendría que haber engañado al denunciante, lo que no habría existido siendo que en todo momento se le quiso devolver el dinero, más al contrario el mismo denunciante quiso aprovecharse de la situación, por lo que no considera que deba aplicarse una Sentencia por este tipo penal, tomando en cuenta que la fundamentación de la Sentencia en ninguna de sus partes establece algún grado de participación en el hecho, y más bien se establece que se carecería de pruebas para llegar a una convicción plena. Señalan que el Tribunal de Sentencia los habría absuelto de pena y culpa de los delitos de Estelionato y Asociación Delictuosa; sin embargo, aplicó una pena de 4 años y 6 meses en su contra por el delito de Estafa siendo que la máxima es de 5 años; es decir que no se aplica ninguna atenuante, ya que al haberse absuelto, debió aplicarse la pena mínima para el delito de Estafa. Refiere que se habría valorado de manera parcializada a los testigos de la parte acusadora, pero a la vez se les da un valor superior, siendo que estos llegaron a contradecirse, lo que no fue valorado por el Tribunal.
Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 064/2012-RRC de 19 de abril, 191/2013-RRC de 22 de julio, 192/2013-RRC de 11 de julio y 106/2013-RRC de 19 de abril, concluyendo que las autoridades recurridas no valoraron ninguno de los preceptos estipulados en el presente Auto Supremo por lo cual del mismo modo dicho Auto de Vista carece de fundamento y por tanto cae en la nulidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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