Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 047/2018
Sucre, 05 de marzo de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- LP. 350/2016
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por el Consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda., mediante su representante, cursante de fs. 1074 a 1079, contra el Auto de Vista Nº 21/2015 de 27 de febrero, de fs. 1030 a 1031 pronunciado por la Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso Coactivo Fiscal, interpuesto por el Servicio Nacional de Caminos, contra el Consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda., el Auto de fs. 1083 que concede el referido recurso de casación, el Auto Nº 301/2016-A de fs. 1090 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
El Servicio Nacional de Caminos, mediante su representante, por escrito de fs. 302 a 303, subsanada a fs. 343, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) Emisión del Informe de Auditoria Interna IAI-024C/2004 de 20 de diciembre de 2004, debidamente aprobado por la Contraloría General del Estado, el 14 de marzo de 2006, respecto al pago por Stand By, mediante Certificado de Pago Nº 5, del mes de febrero de 1997, a favor del Consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda.; b) En virtud del informe referido, se estableció indicios de Responsabilidad Civil por sobre estimar el Stand By (Costo maquinaría paralizada, personal, alimentación y administración) de $us265.566,18, equivalente a Bs1.423.434,72.
En mérito a estos antecedentes el Servicio Nacional de Caminos, interpuso demanda Coactiva Fiscal contra el Consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda (En adelante Queiroz Galvao-Terra), representado por Aloisio Machado Costa Reis, el Arq. Roberto Antonio Reyes Berreira; Ing. Ronald Enrique Barrientos Porcel y el Ing. Carlos Efraín Cascos Guerra.
El Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, al evidenciar que la suma demandada es líquida y exigible, de conformidad al art. 11 de la Ley de Sistema de Control Fiscal, el 8 de febrero de 2007, mediante resolución judicial, cursante de fs. 344 a 345, admitió la referida demanda Coactiva Fiscal, interpuesta por el Servicio Nacional de Caminos, dispuso que en forma solidaria los representantes de Queiroz Galvao-Terra, señores Aloisio Machado Costa Reis, Roberto Antonio Reyes Berreira, Ronald Enrique Barrientos Porcel, Carlos Efraín Cascos Guerra respondan por los $us. 265.566,18.
A fs. 346 del expediente, cursa la Nota de Cargo Nº 07/2007, de 8 de febrero de 2007.
Mediante escrito de fs. 478 a 479, el señor Carlos Wilson Terán Ariscurinaga, se apersona a nombre de Queiroz Galvao-Terra, pretensión que es observada por la autoridad judicial de primera instancia, mediante resolución de 3 de abril de 2009, cursante a fs. 483, toda vez que si bien el referido señor Terán Ariscurinaga, acreditó ser representante en forma individual de Queiroz Galvaó y asimismo de Terra, no evidenció ser representante en forma conjunta de ambas empresas.
El señor Carlos Wilson Terán Ariscurinaga, por escrito de fs. 521 a 543, asumió dos mecanismos de defensa; a) contestó en forma negativa a la demanda y b) interpuso excepción de prescripción.
La autoridad judicial por decreto de 4 de abril de 2009, refirió: “Estese a lo decretado en la parte principal de fs. 483.
Por escrito de fs. 663 a 665, el señor Carlos Wilsón Terán Ariscurinaga, adjuntó un nuevo Testimonio de Poder Nº 308/2009 de 2 de octubre y pide se admita su apersonamiento en su condición de representante de las Empresas Queiroz Galvao-Terra, la autoridad judicial, por auto de 10 de octubre de 2010 dispone: “…a fin de evitar vicios de nulidad, se deja expresamente sin efecto el Decreto y Auto de fecha 25 de marzo de 2009 (fojas 480) debiendo la Asociación coactivada previamente ponerse a derecho, notificándose con la demanda interpuesta y nota de cargo correspondiente (Sic)”. Por escrito de fs. 667 el representante del Consorcio Queiroz Galvao-Terra, hace constar que sí, se llegó a notificar con los referidos actos procesales, asimismo se ratificó en el tenor y contenido de sus escritos y finalmente pidió la prosecución de la causa.
Los señores Roberto Antonio Reyes Berreira, Ronald Enrique Barrientos Porcel y Carlos Efraín Cascos Guerra, por escrito de fs. 887 a 902, responden en forma negativa y oponen excepción perentoria de prescripción, pidiendo se declare improbada la demanda Coactiva Fiscal y se deje sin efecto la Nota de Cargo. La autoridad judicial admitió el apersonamiento de las tres personas antes identificadas, mediante decreto de 25 de noviembre de 2009, cursante a fs. 904.
Cumplidas las formalidades procesales, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, el 24 de mayo de 2013, emitió la Sentencia Nº 30/2013, cursante de fs. 958 a 976, declarando probada “la demanda coactiva fiscal de fojas 302 a 303, subsanada por memorial de fojas 343” disponiendo: “Girar Pliego de Cargo contra la Asociación de Empresas Constructoras Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda., actualmente representada por el Señor Carlos Wilson Teran Ariscurinaga. Asimismo contra los coactivados Roberto Antonio Reyes Berreira, Ronald Enrique Barrientos Porcel y Carlos Efraín Cascos Guerra, por la suma de Bs1.423.434,72…(…)… más intereses legales conforme determina el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal…”. A fs. 977 cursa el Pliego de Cargo Nº 23/2013, de 31 de mayo.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, Carlos Wilsón Terán Ariscurinaga, en su condición de representante del Consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda., por escrito de fs. 978 a 980 interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 21/2015, de 27 de febrero, de fs. 1030 a 1031, confirmando la Sentencia de primera instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, el representante de Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda., mediante su representante, por escrito de fs. 1074 a 1079 interpuso recurso de casación en el fondo, luego de hacer referencia a varios antecedentes contractuales, expuso los siguientes agravios:
Acusa la vulneración de los arts. 123 y 324 de la Constitución Política del Estado y el art. 40 de la Ley Nº 1178. Refiere que la supuesta obligación con el Estado habría prescrito, toda vez que la misma data de los años 1996-1997 y recién se le habría notificado al Contratista en octubre del año 2009, es decir 12 años después del supuesto hecho que da lugar a la acción, consecuentemente en aplicación del art. 40 de la referida Ley Nº 1178 –reiteramos- el hecho habría prescrito.
En el caso concreto no habría ocurrido ninguna causal de suspensión o interrupción prevista en los arts. 1503 y 1505 del C.C., “por tanto el plazo de la prescripción corrió en forma ininterrumpida desde el 13 de marzo de 1997 –fecha en la que se habría suscrito el Acuerdo de Cierre que supuestamente habría causado daño económico al Estado-, hasta el día 14 de octubre de 2009, en la que el contratista fue notificado con la demanda del proceso coactivo fiscal…”
En su petitorio solicita que este Tribunal case la resolución de alzada y deliberando en el fondo realice una correcta aplicación de los arts. 123 y 324 de la Constitución Política del Estado, con relación al art. 40 de la Ley Nº 1178.
El referido recurso es contestado en forma negativa por escrito de fs. 1081 a 1082, concedido el mismo mediante resolución de fs. 1083, habiéndose emitido el auto de admisión, el 25 de agosto de 2016, cursante a fs. 1090.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos.
Revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, los argumentos expuestos tanto en el recurso de casación, como en la contestación, estando debidamente delimitado el objeto de la presente controversia, corresponde tener presente los siguientes aspectos:
El art. 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, de 29 de septiembre de 1977, en forma genérica dispone la procedencia del recurso de casación, dentro este tipo de procesos especiales, a su vez el art. 1 de la misma norma legal establece: “… sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Mostrando 33 de 65 parrafos.