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TSJReiteradora

AS/0047/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2020CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Mandato

El recurrente denuncia error de hecho en la valoración de la prueba respecto al Poder Notarial N° 42/2002 en el que se hubiera expresado el interés común entre el mandante y mandatario, y de darle valor probatorio a una declaración unilateral que no existe en proceso y que no se rindió en audiencia ...

Proceso
Nulidad de minutas, contratos de transferencias y otros.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 47/2020

Fecha: 20 de enero de 2020

Expediente: SC-122-19-S.

Partes: Marco Antonio Parada Méndez y Hugo Alfredo Alandia Céspedes c/ María Teresa Villarroel Lima, Franco Eduardo Villa Ascarrunz, Sociedad Land & Cattle Investiment Corporation por intermedio de Pablo Marcelo Bedoya Sáenz representado por Juan Pedro Ramos Choque.

Proceso: Nulidad de minutas, contratos de transferencias y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 432 a 440 y de fs. 442 a 446 vta., interpuesto a Marco Antonio Parada Méndez y Hugo Alfredo Alandia Céspedes, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 246/2019 de 05 de agosto cursante de fs. 423 a 427 pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de minutas, contratos de transferencias y otros seguido por los recurrentes contra María Teresa Villarroel Lima, Franco Eduardo Villa Ascarrunz, Sociedad Land & Cattle Investiment Corporation por intermedio de Pablo Marcelo Bedoya Sáenz representado por Juan Pedro Ramos Choque, el Auto de concesión de 13 de septiembre de 2019 cursante a fs. 457, el Auto Supremo N° 1239/2019-RA de admisión de recurso de fs. 474 a 476, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 140 a 148 vta., Marco Antonio Parada Méndez y Hugo Alfredo Alandia Céspedes, iniciaron el proceso ordinario de nulidad de minutas, contratos de transferencias y otros contra María Teresa Villarroel Lima, Franco Eduardo Villa Ascarrunz, Sociedad Land & Cattle Investiment Corporation por intermedio de Pablo Marcelo Bedoya Sáenz representado por Juan Pedro Ramos Choque, quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 166 a 167 vta., contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron, de fs. 191 a 192 vta., y de fs. 194 a 198, María Teresa Villarroel Lilma contestó a la demanda, planteo excepciones y reconvino conforme memorial cursante de fs. 230 a 231 vta., de igual manera Juan Pedro Ramos Choque de fs. 241 a 243 vta., quien se apersonó al proceso e interpuso excepciones conforme memorial cursante de fs. 176 a 180 de obrados; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 63/2018 de 20 de septiembre, cursante de fs. 311 a 318 vta., donde el Juez Mixto Público Civil y Comercial, Familia e Instrucción Penal N° 1 de la Guardia-Santa Cruz declaró PROBADA la demanda reconvencional de fs. 222 a 228 vta., de fs. 230 a 231 vta., y de fs. 241 a 242 vta., en consecuencia dispuso la nulidad del registro de propiedad en Derechos Reales a nombre de Marco Antonio Parada Méndez y Hugo Alfredo Alandia Céspedes, asimismo, se declaró la inexistencia del presunto derecho propietario de Marco Antonio Parada Méndez y Hugo Alfredo Alandia Céspedes.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Hugo Alfredo Alandia Céspedes conforme memorial cursante de fs. 329 a 339 y por Marco Antonio Parada Méndez según escrito saliente de fs. 342 a 346; la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 246/2019 de 05 de agosto cursante de fs. 423 a 427, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, fundamentando que se tiene como parte demandante el litisconsorcio activo compuesto por Marco Antonio Parada Méndez y Hugo Alfredo Alandia Céspedes, que tienen como único patrocinio a cargo del abogado firmante Félix Quiroga Barahona y que maliciosamente se procede a contestar excepciones y reconvenciones, se divide el litisconsorcio bajo diferente patrocinio, hecho que es continuado por Marco Antonio Parada a tiempo de interponer la apelación; la parte no puede alegar la existencia del proceso a sus espaldas cuando notoriamente hace abandono, dejando que su litisconsorte activo atienda el proceso pese a las notificaciones efectuadas a Marco Antonio Parada, no pudiendo alegar indefensión cuando la parte inicia un proceso y abandona su tramitación para esperar sentencia y recién pretender invalidar el proceso, sin antes haber reclamado oportunamente en la instancia que por propia voluntad ha permitido el cumplimiento de la finalidad del proceso y precluya con el fallo en lo principal, pretendiendo con claro propósito de prolongar el proceso de forma culposa. Respecto a la violación del núm. 4) del art. 827 Código Civil, el mandato de dicha norma, con relación al mencionado Poder Nº 42/2002 de 22 de febrero cursante de fs. 44 a 45, en la lectura del mismo, se evidencia que dicho poder no tiene la condición de ser un mandato otorgado en interés común de su aparente otorgante Héctor Suarez Durán con el apoderado Reyes Waldo Condori Condori, al no constar peculariedad en el poder, no tenerse acreditado derecho común o condómino, y tenerse la calidad de acreedor –deudor de estos, sino que se trata simplemente de un mandato irrevocable, suficiente y sustituible, calidades del mandato que son ajenas para ser considerado mandato en interés común del mandante y mandatario, razón por la que no puede tener sustento el recurso forzando un hecho inexistente, para hacer valer la eficacia del mandato con el que fuera suscrito el contrato de transferencia por Reyes Waldo Condori Condori a favor de los demandantes.

Con relación a que la sentencia contemplaría hechos que no constituyen causales de nulidad y conjeturadas de oficio por la juez sobre la causa y motivo ilícito para declarar la nulidad de sus títulos de propiedad, cuando ni siquiera fueron invocados, a lo que las reconvenciones consideran la nulidad del poder y del documento de transferencia que se hubiere efectuado a favor de los demandados, descansa en la ilicitud del otorgamiento del Poder Nº 42/2002 de 22 de febrero, al haberse hecho conocer por la Notaría María Darwin Antelo Pizarro, quien no fuera la otorgante del mencionado poder, al estar a cargo de dicha notaría recién desde el año 2009 hasta 2015, por lo que constituirían 2 evidencias de falsedad material, hechos que fueron expuestos por los reconvencionistas, ilicitud originada en el otorgamiento del poder, que en uso del mismo, igualmente provoca la nulidad. Debiendo tenerse en cuenta que la demanda debe exponer los hechos, y por la autoridad jurisdiccional expresar el derecho conforme a principio del iura novit curia, que es como ha logrado la juez A quo calificar la causal precisa de nulidad prevista en el art. 549.3 Código Civil relativo a la causa de nulidad por ilicitud de la causa y del motivo como ha sido pronunciando.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Marco Antonio Parada Méndez y por Hugo Alfredo Alandia Céspedes según memorial cursante de fs. 432 a 440 y de fs. 442 a 446 vta., recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación de Marco Antonio Parada Méndez.

1. Acusó que no fue citado con las tres reconvenciones, continuándose el proceso a sus espaldas, y después de dictar sentencia recién se acordaron que su persona contaba con domicilio real señalado, lo que es violatorio a los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído por la autoridad de primera instancia y a obtener tutela judicial efectiva, por cuanto dicho Tribunal no compulsó los hechos y normas aplicables a esa denuncia, así como a los arts. 74.III, 105, 106, 108, 121, 124 y 133.I normas procesales que son de cumplimiento obligatorio y debieron ser aplicadas por los vocales.

2. Denunció que el Tribunal de alzada en incongruencia, sostuvo que el recurrente abandonó el procedimiento hasta que se dicte sentencia, manifestación alejada de la verdad, cuando en razón a su labor jurisdiccional debió verificar si el recurrente fue citado con las reconvenciones además de verificar si hay notificación al señalamiento de la primera audiencia preliminar; añadió que existió interpretación errónea del instituto del litisconsorcio activo que serviría y evitaría que se le comuniquen las reconvenciones y señalamiento de audiencia.

3. Denunció error de hecho en la valoración de la prueba respecto al Poder Notarial N° 42/2002 en el que se hubiera expresado el interés común entre el mandante y mandatario, y de darle valor probatorio a una declaración unilateral que no existe en proceso y que no se rindió en audiencia pública.

4. Acusó también la existencia de error de derecho en la valoración de la prueba al darle valor probatorio a la declaración jurada a fs. 200, declaración unilateral donde la supuesta declarante haya rendido testimonio dentro del proceso, que debió tomársele la declaración como testigo en audiencia pública ante la autoridad judicial.

Solicitó la emisión de un Auto Supremo case totalmente el Auto de Vista.

Del recurso de casación de Hugo Alfredo Alandia Céspedes.

1. Acusó violación de los arts. 105, 106, 108 del Código Procesal Civil, con afectación a su derecho al debido proceso, defensa y a ser escuchado ante el juez y tutela judicial efectiva, porque como demandante no fue notificado con la resolución de señalamiento de audiencia preliminar, que se ocultó el proceso, que no se apreció que los actos procesales de comunicación no cumplieron su finalidad de poner en conocimiento del recurrente lo que acontecía en el proceso, por tal razón el Auto de Vista no resolvió adecuadamente el primer agravio del recurso de apelación, referente a este punto.

2. Argumentó el uso inadecuado de invocar el litisconsorcio activo, señalando que la unificación de la representación de las partes no se da tácitamente, al contrario, deben ser expresadas mediante resolución.

3. Denunció aplicación indebida de la ley al sancionar su títulos y el poder con nulidad, cuando la ley y la jurisprudencia no sancionan con nulidad ese hecho; argumentando que su derecho fue debidamente consolidado en derecho reales, que fue transmitido en la misma forma que realizan muchos ciudadanos que tiene titularidad, que su adquisición fue de buena fe; agregó que el poder notarial establece un interés común otorgado por el mandante a favor del mandatario, que consta en el poder, estando vigente el mandato; y además que las normas de nulidad contractual y mandato no sancionan el supuesto de que el testigo instrumental en su momento hubiera sido menor de edad y porque supuestamente la ex notaria recién trabajó el año 2008.

Solicitó se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

1. Franco Eduardo Villa Ascarrunz, contestando al recurso de Marco Parada, señaló que, en cuanto a la supuesta indefensión por falta de citación, es falso, que no cabe mayor reclamo, y que la sala tenía el deber de aplicar el art. 265.III del Código Procesal Civil, es solo revisar los puntos omitidos en sentencia y se demuestra que si fue considerado. Acotó que con relación al Poder Notarial N° 42/2002 es falso y no porque se dijo en la sentencia o en el Auto de Vista que valoró la declaración jurada de María Darwin Antelo Pizarro que fue Notaria N° 1 de Portachuelo entre los periodos 2008 al 2015, y el poder es del año 2008, por eso lo niega la misma persona y afirma que no firmó, no rubricó ni confeccionó ese poder y fue valorado por el juez según la fotocopia legalizada a fs. 200, que después fue robado o sustraído por los demandantes pretendiendo iniciar en ello sus recursos. Solicitó se declare infundado el recurso.

2. Franco Eduardo Villa Ascarrunz, al contestar al recurso de Hugo Alandia Céspedes, señaló que el recurrente era actor, tenían la carga de promover su demanda y no lo hicieron, ahora pretenden nulidad alegando no haber sido notificados, que no puede ser por el razonamiento expresado en el Auto de Vista. Agregó que su persona no fabricó el Poder N° 42/2002, no utilizó ese documento para crear una inexistente transferencia del lote de terreno en el año 2015, cuando el supuesto propietario estaba fallecido en 2003, no firmó por el vendedor y compradores, falsificando las firmas del supuesto apoderado Reyes Waldo Condori Condori e incluso la firma de su mismo socio en el contrato de compra venta, no falsificó el contenido del instrumento de protocolización de transferencia en lo que respecta a la superficie del terreno, en complicidad con la notaria, y que no robó pruebas del cuaderno de investigaciones y las presentó en este proceso, y arrepentido de ello, sustraerlo del expediente, siendo esa la razón por la que no se presentaron al proceso porque esperaban un audiencia que pudo acabar con una orden de aprehensión. Concluyó pidiendo se declare infundado y se remita antecedentes al Ministerio Público.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la extinción del mandato.

El Auto Supremo N° 700/2018 de 23 de julio, razonando respecto a la extinción de mandato manifestó: “En cuanto a la extinción del contrato por el fallecimiento de uno de los contratantes, el art. 827 del Código Civil, establece que el mandato se extingue: 1. Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2. Por revocación del mandante. 3. Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4. Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante.

Conforme a lo establecido por este artículo, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos.

Es pertinente señalar que, independientemente de que el mandato es un acto jurídico intervivos, si muere el mandante, el mandatario no puede representar a un muerto, porque a éste, en relación a sus bienes, lo representa el albacea; en tal virtud, si el mandatario ejecuta cualquier acto representando al mandante, ya fallecido, ese acto es jurídicamente inexistente porque falta el consentimiento”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

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EXTINCIÓN DEL MANDATO/ El mandato se extingue por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, el mandato es un acto jurídico intervivos, si muere el mandante, el mandatario no puede representar a un muerto a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante.

Datos del proceso

Demandante
Marco Antonio Parada Méndez y Hugo Alfredo Alandia Céspedes
Demandado
María Teresa Villarroel Lima, Franco Eduardo Villa Ascarrunz, Sociedad Land & Cattle Investiment Corporation por intermedio de Pablo Marcelo Bedoya Sáenz representado por Juan Pedro Ramos Choque.
Proceso
Nulidad de minutas, contratos de transferencias y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 700/2018 de 23 de julio, Auto Supremo N° 700/2018 de 23 de julio

Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2020AS/0047/2020Fuente oficial