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TSJReiteradora

AS/0047/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades

El recurrente alega que el tribunal de apelación en el pronunciamiento del auto de vista, violó de manera flagrante el art. 265.I del CPC, al no haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores. Afirma que la Nota de Cargo N...

Proceso
RECURSO DE CASACION/PROCESO LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 047/2020

Sucre, 12 de febrero de 2020

Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 239/2019

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 304 a 310 vta., interpuesto por Ruth Miriam Cadario Sánchez en representación legal de la empresa MODULAR S.R.L., impugnando el Auto de Vista Nº 13/19 de 10 de abril de 2019, de fs. 300 a 301 vta., pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, contra la recurrente, la respuesta de contrario de fs. 323 a 327, el Auto Nº 05/19 de 18 de junio, de fs. 328 que concedió el recurso, el Auto Nº 236/2019-A de fs. 332 y vta., que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo de Partido, Administrativo, Tributario y Coactivo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 02 de 11 de julio de 2014, de fs. 215 a 218, declarando PROBADA la demanda coactiva fiscal de fs. 18 y vta. interpuesta por el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, representado Gina Mendez Hurtado, en su condición de Alcalde Municipal a.i., en contra de la Empresa Constructora Modular SRL, representada por la Ruth Miriam Cadario Sánchez de Tamás, debiendo cancelar el adeudo al Estado y su consiguiente actualización, en previsión de los arts. 39 de la Ley 1178 y art. 20 del Procedimiento Coactivo Fiscal al momento de efectivizar el pago, así como el cumplimiento de las formalidades consiguientes establecidas por ley. Así mismo dispone: 1º. girar Pliego de Cargo en contra de la coactivada –Empresa Constructora “MODULAR” S.R.L. representada por RUTH MIRIAM CADARIO SANCHEZ DE TAMAS, por la suma de $us. 6.307, sujetos a la aplicación del art. 7 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal. 2º Se mantiene las medidas precautorias adoptadas en contra de la parte coactivada.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por la parte coactivada a fs. 245 a 246, que impugna el fallo de primera instancia, motivó que la Sala Social Contenciosa Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 13/19 de 10 de abril de 2019, de fs. 300 a 301 vta., CONFIRMA la Sentencia de 11 de julio de 2014, de fs. 215 a 218.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a la institución demandada interponer recurso de casación en la forma de fs. 304 a 310 vta., cuyo contenido se sintetiza a continuación:

Puntualiza que el único fundamento del auto de vista se encuentra contenido en el inc. 2) del numeral IV, que expresa: “Bajo dichos fundamentos, que fueron debidamente analizados en la sentencia, se aprecia que los descargos presentados por la coactivada no son suficientes para levantar los cargos en su contra más aún si se toma en cuenta que los mismo corresponden a otro tipo de obra.”

Alega que el tribunal de apelación en el pronunciamiento del auto de vista, violó de manera flagrante el art. 265.I del CPC, al no haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores. Afirma que la Nota de Cargo Nº 445/2002, de fs. 22, que ordenaba presentar descargos o pagar la suma de $us. 6.307, se relaciona con el contrato Nº 98/96, suscrito entre el Gobierno Municipal de Santa Cruz y la empresa constructora Modular, que tenía por objeto la construcción de la obra denominada “mantenimiento de fachada de la Iglesia Catedral.”

En el informe de auditoría especial Nº GS/EN13/A98 R1, específicamente desde fs. 95 a 99, se describen los pormenores que precedieron a la realización de la obra y se efectúan afirmaciones que desvirtúan la responsabilidad que se le atribuye como contratista.

Aduce que resulta inconcebible que el juzgador de primera instancia no haya valorado el informe de auditoría saliente en fs. 53 a 121, el que fuera presentado por su persona por memorial de fs. 191 a 192 vta., de lo que se colige que al pronunciarse la sentencia no se cumplió con el deber que imponía el art. 192.2) del Código de Procedimiento Civil (vigente durante la sustanciación del proceso).

Al respecto concluye que el informe de auditoría de fs. 53 a 121, se realizó sin que los profesionales intervinientes hayan tenido acceso a los cómputos métricos, libro de órdenes y actas de recepción provisional y definitiva; sin haber considerado los retrasos y negligencias en los que incurrieron los técnicos del municipio desde el inicio de la ejecución del contrato con relación a las definiciones y autorizaciones pertinentes para su ejecución y las modificaciones del proyecto.

Alude que no fue posible cuantificar el volumen ejecutado, existió ineficacia de los servidores públicos de la alcaldía desde el inicio de la operación con relación a las definiciones y autorizaciones pertinentes para su ejecución. En ese sentido, corresponde precisar que todo litigante tiene derecho a que el juez o tribunal falle sobre todas y cada una de sus pretensiones, que las conceda o las rechace, pero que se ocupe de ellas en su decisión, condición de la que adolece el auto de vista recurrido. En virtud a lo expuesto, solicita se aplique el art. 17 de la LOJ, y el art. 236 del Adjetivo Civil de 1973, al respecto cita los AASS Nº 376 de 26 de septiembre de 2012, Nº 137 de 10 de abril de 2013, Nº 23/2015 de 14 de enero (Sala Civil), Nº 522/2014 de 30 de diciembre (Sala Social Administrativa Primera)

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DECLARATORIA DE NULIDAD/ Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley, bajo responsabilidad.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/PROCESO LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

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