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TSJReiteradora

AS/0047/2021

Tribunal Supremo de Justicia
26 de enero de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Legitimación activa

El recurrente arguye que el Auto de Vista recurrido, respecto a que el demandante carecería de legitimidad activa para interponer la acción principal por carecer del derecho propietario debidamente demostrado en una declaratoria de herederos, no obstante se explicó y fundamentó la nulidad del contra...

Proceso
Nulidad, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 47/2021

Fecha: 26 de enero de 2021

Expediente: CB-29-20-S.

Partes: Jorge Zapata Lafuente c/ María del Carmen Zapata Lafuente, Skarlet Liseth Montoya Zambrana y Rodolfo Alfredo Zapata Lafuente.

Proceso: Nulidad, reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 273 a 274 vta., interpuesto por Jorge Zapata Lafuente contra el Auto de Vista de 22 de julio de 2020 cursante de fs. 266 a 270 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de nulidad, reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra María del Carmen Zapata Lafuente, Skarlet Liseth Montoya Zambrana y Rodolfo Alfredo Zapata Lafuente; la contestación cursante de fs. 278 a 281; el Auto de concesión de 04 de septiembre de 2020 a fs. 284; el Auto Supremo de admisión Nº 439/2020-RA de 7 de octubre de fs. 290 a 291 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jorge Zapata Lafuente demandó nulidad, reivindicación más pago de daños y perjuicios a María del Carmen Zapata Lafuente, Skarlet Liseth Montoya Zambrana y Rodolfo Alfredo Zapata Lafuente, mediante memorial cursante de fs. 58 a 61 y subsanado a fs. 65, quienes una vez citados se apersonaron independientemente al proceso, María del Carmen Zapata Lafuente contestó de fs. 70 a 76 vta., Skarlet Liseth Montoya Zambrana de fs. 91 a 94 vta., y Rodolfo Alfredo Zapata Lafuente de fs. 111 a 115 vta., todos coincidieron en oponer excepciones perentorias de falta de legitimación activa para demandar, falsedad, ilegalidad, improcedencia, incongruencia y prescripción.

Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia de 5 de septiembre de 2017, cursante de fs. 223 a 231, pronunciada por la Juez Público, Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Cochabamba, que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por Jorge Zapata Lafuente con relación a la demanda de nulidad de documentos, reivindicación del bien inmueble y pagos de daños y perjuicios, PROBADAS las excepciones de falsedad, ilegalidad e improcedencia e IMPROBADAS las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la parte demandada.

2. Resolución de primera instancia apelada por Jorge Zapata Lafuente mediante memorial cursante de fs. 233 a 235 vta., mereció que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 22 de julio de 2020 cursante de fs. 266 a 270 vta., CONFIRMANDO la Sentencia de 5 de septiembre de 2017, con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:

Que el demandante no estableció su interés legítimo, pues no existe derecho propietario debidamente registrado que lo habilite para pugnar con los demandados, en tal situación si la nulidad argüida hubiera sido la única pretensión la demanda se habría rechazado ab initio por su manifiesta improponibilidad; no obstante también demandó la nulidad de la Escritura Pública Nº 157/2020 de 25 de febrero de 2010, consistente en la declaración unilateral sobre el reconocimiento de derecho propietario y la inexistencia de bienes sucesorios al fallecimiento de Celia Lafuente Peredo sobre la que el demandante respaldó su pretensión anulatoria con relación a que su hermana le hizo firmar sin tener conocimiento de la misma, extremo que no fue demostrado por prueba idónea, más aun si el prenombrado hermano expresó que el entorno familiar tenía conocimiento de esa transferencia.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Jorge Zapata Lafuente mediante memorial cursante de fs. 273 a 274 vta., recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jorge Zapata Lafuente, efectuado el análisis de dicho medio de impugnación, se extraen los siguientes agravios:

1. Manifestó que el Tribunal de alzada al realizar una interpretación del art. 549 del Código Civil, cometió una incorrecta valoración, en el entendido de que en la demanda principal se indicó que existe falta en el objeto del contrato de 11 de enero de 2008, ya que se demostró que en la compra de la casa de la difunta madre del recurrente en favor de la demandada no ocurrió el pago en contraprestación a la entrega del inmueble.

2. Acusó incorrecta apreciación del recurso de apelación con relación a la valoración de la prueba, al no asignar una explicación objetiva de las declaraciones de los testigos del demandante generándole indefensión, no resultando suficiente lo expresado por los vocales, siendo arbitraria e incongruente adoleciendo de omisiones errores y desaciertos de gravedad, ya que debieron valorar esta prueba explicando por qué no se la considera idónea o eximirla con fundamentos objetivos.

3. Expresó que al indicar el Auto de Vista que el demandante carecería de legitimidad activa para interponer la acción principal por carecer del derecho propietario demostrado en una declaratoria de herederos, no obstante se explicó y fundamentó que la nulidad del contrato de venta efectuado por la madre del demandante en favor de la hermana es por el hecho de que la compradora jamás pagó el valor de la casa y por ello nunca se pudo efectuar la declaratoria de herederos, por lo que la demanda versa sobre nulidad de dicho contrato por faltar el objeto en el mismo, siendo por ello que la decisión judicial asumida en el caso de autos se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso que fueran procesadas oportunamente en el recurso de apelación y que aparecen irracionales y frustrantes de la debida defensa en juicio.

4. Señaló que la falta de una correcta y debida fundamentación en cada uno de los elementos de prueba aportados por el recurrente con relación a la prueba testifical y al juramento de posiciones implica la vulneración del Auto Supremo N° 214 de 28 de marzo de 2007 entre otros, de modo tal que la ausencia de una descripción crítica a las pruebas ofrecidas le deja en una incertidumbre de por qué se llegó a una resolución negatoria en su contra sin haber fundamentado sus razonamientos, porque a su criterio fueron estas pruebas las que aportaron muchos hechos que explican que no se pagó por el precio de la casa y que se hizo firmar un documento desconocido por el demandante.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista de 22 de julio de 2020, disponiendo se declare probada la demanda principal y resuelto el contrato de compra venta de 11 de enero de 2008.

De la respuesta al recurso de casación.

María del Carmen Zapata Lafuente y Skarlet Liseth Montoya Zambrana contestaron al recurso, expresando que el recurrente sostuvo que se habría realizado una incorrecta valoración del art. 549 del Código Civil, porque existiría falta de objeto en el contrato de 11 de enero de 2008 porque no habría ocurrido el pago en contraprestación con la entrega de la cosa. En el caso presente, el objeto del contrato está plenamente determinado en el documento de compra venta de 11 de enero del 2008 que resulta ser el inmueble, puesto que el incumplimiento de las prestaciones y contraprestaciones sólo puede ser perseguido a través de la demanda de cumplimiento de contrato o la resolución del mismo conforme previene el art. 568 del Código Civil, más ello no puede dar lugar a declararlo inexistente o nulo.

Expresaron también que en todo caso María del Carmen Zapata Lafuente declaró expresamente que pagó el precio acordado con la vendedora y ésta recibió el pago por el inmueble transferido a su plena y absoluta conformidad, aunque el recurrente refiera y especule que María del Carmen Zapata Lafuente no tendría movimientos económicos en entidades financieras, lo que no representa insolvencia contrariamente se probó la solvencia de la compradora.

A propósito de que el fundamento con relación al proceso se encuentra mal desarrollado, que no se indicaron las generales de ley de sus testigos, que no existiría una suficiente y debida valoración de la prueba y que la resolución sería arbitraria e incongruente, con omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema, al respecto expresaron que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, y que en cuanto a la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esta actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o de derecho lo que deberá demostrarse y evidenciarse por documentos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, en el caso presente el recurrente no especifica los medios probatorios ni demuestra objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, por lo que el Auto de Vista recurrido cuenta con la fundamentación y motivación suficiente y expresa, resolviendo los agravios presentados en la apelación, no siendo evidente lo acusado por el recurrente.

Concluyeron solicitando se declare improcedente o en su caso infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Sobre el contrato de venta.

En lo concerniente a la clasificación del contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento este máximo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo N° 460/2019 de 2 de mayo, señaló que el mismo es consensual y no formal, mencionando que: “en atención a la disposición contenida en el art. 584 del Código Civil, glosado en aquel punto de la presente resolución, constituye un contrato bilateral por el cual una de las partes llamada vendedor transfiere a otra llamada comprador la titularidad de un bien, naciendo para el primero la obligación de entregar la cosa vendida y para el segundo la obligación de cancelar el precio convenido. El contrato de compra venta posee la particularidad de que, para su perfeccionamiento, no necesita de ningún otro requisito que el cumplimiento de pagar el precio y entregar la cosa vendida, está exento de cualquier otra formalidad legal reservada para otro tipo de contratos, que sin ella no pueden ser perfeccionados”.

En esa misma línea el Auto Supremo Nº 456/2015 de 19 de junio expreso que: “en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública…es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que es un contrato: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…”

Asimismo el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril al respecto refirió que: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia “…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que establece: “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrarse incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato…”

No obstante en el Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero, se razonó lo siguiente: “…que el recurrente hace referencia a que no se habrían cumplido las formalidades de ley que corresponde a un contrato de venta, sin tomar en cuenta que el art. 521 del CC, dispone “En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento; salvo el requisito de forma en los casos exigibles.”, precepto normativo que establece en forma clara que el contrato de venta opera por el solo consentimiento de las partes, es decir, que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, pues no existe formalidad alguna establecida en la ley que condicione su existencia; en tal entendido mal puede el recurrente señalar que no se habrían cumplido con las formalidades exigidas para la venta”.

III.2. El objeto del contrato debe ser posible.

El art. 485 del Código Civil respecto al objeto del contrato señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.”; bajo dicho antecedente legal, el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre orienta: “Por objeto del acto jurídico, es el conjunto de obligaciones y derechos que emanan del acto jurídico (ha de entenderse los efectos jurídicos que de él emanan). En general, la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones. Así los contratos generan obligaciones y derechos patrimoniales que de él nacen. En otros actos jurídicos será el derecho que el acto ha creado, modificado o extinguido.

El objeto de la obligación en cambio, es la prestación o comportamiento que debe cumplir el deudor en favor de su acreedor.

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Máxima

ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN/ Se hace viable la reivindicación en mérito a las facultades que el ius vindicandi (constituido en el derecho de reclamar la cosa de terceros), atribuye a su titular sobre la totalidad o sobre determinados ambientes de un bien inmueble, para lo cual el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; que esté privado o destituido de ésta; y que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Zapata Lafuente
Demandado
María del Carmen Zapata Lafuente, Skarlet Liseth Montoya Zambrana y Rodolfo Alfredo Zapata Lafuente.
Proceso
Nulidad, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 460/2019 de 2 de mayo. Auto Supremo Nº 456/2015 de 19 de junio. Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril. Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero. Art. 1453 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia26 de enero de 2021AS/0047/2021Fuente oficial