Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 47/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 56/2021
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 284 a 285 vta. , interpuesto por José Alberto Pérez, en su condición de heredero forzoso de su madre Elena Pérez Mamani, contra el Auto de Vista Nº 41/2019, de 17 de junio, cursante a fs. 259 a 262, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Elena Pérez Mamani, contra Cecilia Gretel Scholz Delgado, el Auto de fs. 293 vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 56/2018-A de 25 de enero, de fs. 335 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 62/2016 de 1 de junio, de fs. 140 a 147, declarando probada en parte la demanda de fs. 48 a 49, subsanada a fs. 52, aclarada a fs. 54, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 107.638,20, por concepto de indemnización, aguinaldo, sueldos devengados, más la actualización de ley.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambos sujetos procesales, cursantes de fs. 156 a 160 y de fs. 165 a 167, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N° 770, de 20 de diciembre de 2018, de fs. 238 a 240 vta., mediante Auto de Vista Nº 41/2019, de 17 de junio, de fs. 259 a 262, confirmó en parte la sentencia apelada, y declaró, improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo se proceda a nuevo cálculo de los derechos de indemnización, aguinaldo, incluyendo en la misma, el bono de antigüedad y las vacaciones, teniendo presente que se estableció un tiempo de servicios de 10 años, 5 meses y 1 día, siendo la liquidación final a favor del actor, la suma de bs. 48.557,72, más la actualización a practicarse en ejecución de fallos, conforme al DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 284 a 285 vta., manifestando en síntesis:
En la forma:
Señaló, que los juzgadores de instancia, establecieron la existencia de una relación laboral con todos sus elementos entre las partes en conflicto, existiendo por lo tanto, derechos por una parte y obligaciones por la otra, extremos que fueron propuestos por la actora, y que no fueron desvirtuados por la parte demandada, tampoco se desvirtuó la ocupación ilegal del inmueble que refiere la parte demandada, toda vez que la madre del ahora heredero y recurrente, cumplieron la función de cuidadores por más de 10 años del citado inmueble.
Aclaró que, que no existió una adecuada valoración de los datos de la demanda laboral, al determinar un contrato de trabajo atípico, toda vez que si bien, no hubo un contrato de trabajo escrito, es evidente que se estableció uno de carácter verbal, conforme lo previsto en el art. 6 de la LGT.
En el fondo:
Señaló que en el segundo considerando del auto de vista impugnado, se hace referencia al tiempo de servicios, desde el mes de noviembre de 2004, al 18 de junio de 2015, estableciéndose un record de 10 años, 6 meses y 18 días, sin embargo, en el punto 2 del mismo considerando, se toma como inicio, el 1 de noviembre de 2004, hasta el 30 de marzo de 2015, fecha en que supuestamente se cursó a su madre (+), una carta notariada, la cual nunca fue entregada, de donde se concluye que existe una gran contradicción, en cuanto al tiempo de servicios, por lo que debe establecerse lo estipulado por el DS N° 1592 de 19 de abril de 1949.
En cuanto al sueldo promedio indemnizable, se debe considerar el haber básico más antiguo, más el pago del bono de antigüedad, según la ley de 9 de noviembre de 1940, monto que debe ser considerado para el pago de beneficios sociales, es decir, se debe considerar el pago total en la suma de Bs. 2.550,00, como sueldo promedio indemnizable.
Sobre el pago de desahucio, debe ser honrado en su totalidad, toda vez que su madre, al reclamar el pago de sueldos, la parte demandada se negó ha cumplir, existiendo por tanto un despido indirecto, le corresponde el pago por este concepto.
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