Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0047/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2022Penal
Proceso
Feminicidio y Homicidio Culposo
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 047/2022-RA

Sucre, 02 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 149/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 1196 a 1200, Iber Roy Callisaya Estrada, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 101/2020 de 28 de octubre, de fs. 1167 a 1174 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Justo Brian Mamani Yujra y María Luisa Llanos de Mamani como acusadores particulares, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Feminicidio y Homicidio Culposo, previstos y sancionados por los arts. 252 bis. núm. 1), 4), 5) y 6) y 260 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº S-23/2019 de 17 de abril (fs. 840 a 861), el Tribunal de Sentencia 5° en lo Penal de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Iber Roy Callisaya Estrada, autor de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de tres (3) años reclusión; más costas a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Iber Roy Callisaya Estrada (fs. 991 a 994) y los acusadores particulares Justo Brian Mamani Yjra y María Luisa Llanos de Mamani (995 a 1005 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, subsanado por el mismo a fs. 1158 a 1161 vta.; a cuyo efecto, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 101/2020 de 28 de octubre y su complementario (fs. 1167 a 1174 vta. y 1179 y vta.)), declarando: Primero.- Inadmisible el recurso de apelación restringida presentado por los acusadores particulares, en aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber subsanado su recurso. Segundo.- Admisible e improcedente el recurso de apelación restringida presentado por el acusado. Tercero.- En consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado.

El recurrente manifiesta con relación a la incorporación a juicio oral de la prueba ilícita MP 2 y MP 11 (necropsia de la víctima), que fueron objetadas de exclusión probatoria, que el Tribunal a quo de forma arbitraria habría rechazado tal incidente y referido que ante el reclamo operaba el principio de preclusión procesal sin mayor fundamentación; situación sobre el cual, acusa que el Auto de Vista impugnado en su Considerando IX; II Análisis y Consideración del Recurso de Apelación Restringida formulada por el acusado, inc. b); habría referido que el Tribunal a quo obró con criterio procesal, aplicando el principio de verdad material sobre el formal, vulnerando de esta forma su derecho al debido proceso por fundamentación insuficiente y contradictoria.

Con referencia a la denuncia sobre defectos de sentencia establecidos en el art. 370 núm. 5) y 8) del CPP, el recurrente previas consideraciones referidas a la Sentencia, acusa que el Tribunal ad quem supuestamente aplicando el principio pro actione y pro hómine, sólo se habría limitado a la transcripción de una fracción del Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, para concluir que supuestamente no se habría hecho notar en que fundamentación de la Sentencia se encontrarían las contradicciones denunciadas, respecto a los siguientes puntos: i) Ausencia de fundamentación con relación a la aplicación del tipo penal de Homicidio Culposo, con relación al punto acusa que el Tribunal de alzada al no ajustar su actividad jurisdiccional a los puntos impugnados y omitiendo pronunciarse respecto a éstos, habría incurrido en el vicio de incongruencia omisiva (sitra petita o ex silentio) y en la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, por defecto absoluto inconvalidable. ii) Falta de fundamentación sobre el defecto de sentencia del art. 370 núm. 8) del CPP, respecto del cual acusa que el Tribunal de alzada no habría ingresado a verificar el agravio denunciado, limitándose a manifestar que sólo se refirió a aspectos subjetivos en el recurso de apelación y que no se habría presentado prueba objetiva e idónea que demuestre que no tuvo participación en el hecho, vulnerando lo establecido en el art. 124 del CPP, referido al deber de fundamentación de las resoluciones como elemento esencial de la garantía del derecho al debido proceso.

Sobre el motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 120/2017-RRC de 21 de febrero, 134/2016-RRC de 22 de febrero, 227/2010-RRC 15 de junio, 592/2003-RRC 26 de noviembre, 05/2007-RRC de 5 de enero, 426/2001-RRC de 16 de agosto, 276/2007-RRC de 5 de octubre y 232/2012 de 28 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

Mostrando 25 de 50 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Justo Brian Mamani Yujra y María Luisa Llanos de Mamani
Demandado
Iber Roy Callisaya Estrada
Proceso
Feminicidio y Homicidio Culposo
Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2022AS/0047/2022-RAFuente oficial