Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 47/2023
Fecha: 12 de enero de 2023
Expediente: CB-59-19-S
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Cercado-Cochabamba c/ Rita Verónica Amparo Agreda Nogales de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales, Gabriel Agreda Nogales y otros.
Proceso: Acción negatoria y mejor derecho propietario.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 831 a 843 vta. y fs. 848 a 849 vta., el primero interpuesto por Rita Verónica Amparo Ágreda de Pazos, Oscar Abel Ágreda Nogales, Gabriel Ágreda Nogales, Celsa Nogales de Ágreda y Abel Ágreda Méndez, todos representados por Carlos Alberto Zambrana Foronda, y el segundo recurso, interpuesto por Guido Osvaldo Bayá Clavijo y Juana Betty Coca Wills de Bayá como garantes de evicción y saneamiento, la última representada por Nicolás Claros Lazarte; ambos recursos, contra el Auto de Vista de 05 de marzo de 2019, cursante de fs. 807 a 818 y Auto complementario de 09 de mayo de 2019 visible a fs. 829, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de acción negatoria y mejor derecho propietario seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado-Cochabamba, contra los recurrentes; la contestación al recurso de fs. 853 a 856; Auto de concesión de 19 de junio a fs. 857; Auto Supremo de Admisión Nº 737/2019-RA de 31 de julio, cursante de fs. 863 a 865 vta.; Auto Supremo Nº 999/2019 de 26 de septiembre, de fs. 868 a 876 vta., Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0346/2021-S3, de 14 de julio; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Gobierno Autónomo Municipal de Cercado-Cochabamba, representado legalmente por Edwin Arturo Castellanos Mendoza, por memorial de demanda de fs. 67 a 69 vta., inició proceso ordinario de acción negatoria y mejor derecho propietario respecto a la fracción de terreno de 600 m2 que formaría parte del terreno de 21.817,13 m2, ubicado en la zona de Queru Queru, distrito 12, subdistrito Nº 04, manzana Nº 098 del municipio de la ciudad de Cochabamba, adquirido por la entidad demandante a título de cesión por compensación de impuestos municipales y registrado en Derechos Reales el 20 de julio de 1964 a fs. 605, partida 1147 del libro primero de propiedades de la provincia Cercado (fs. 12) y actualmente con matrícula Nº 3.01.1.02.0033432 asiento A-1 (fs. 661); dirigiendo la demanda contra Rita Verónica Amparo Ágreda Nogales de Pazos, Oscar Abel y Gabriel Ágreda Nogales, quienes una vez citados respondieron negativamente planteando excepciones previas y reconvinieron por acción negatoria mediante memoriales de fs. 122 a 125, 179 a 187 vta., 288 a 291 y 300 a 311.
Por escrito de fs. 357 a 362 se apersonó Guido Osvaldo Bayá Clavijo en su condición de garante de evicción de los demandados y contestó la demanda de manera negativa y reconvino por pago de daños y perjuicios; a su vez, Juana Betty Coca de Bayá por memorial de fs. 387 vta. se apersonó mediante apoderado interponiendo excepciones previas; como también por escrito a fs. 468 vta. Abel Ágreda Méndez y Celsa Nogales de Ágreda se apersonaron al proceso en su calidad de litis consortes pasivos por ser usufructuarios del inmueble y mediante apoderados respondieron negativamente la demanda y se adhirieron a las contestaciones de los codemandados.
2. Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 24 de febrero de 2017 de fs. 710 a 718 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda principal, acogiendo la pretensión de mejor derecho de propiedad e IMPROBADA con relación a la acción negatoria, pago de daños y perjuicios, IMPROBADAS las excepciones opuestas por los garantes de evicción, IMPROBADA la reconvencional de acción negatoria y pago de daños y perjuicios, PROBADA la excepción perentoria de improcedencia opuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a la mutua petición planteada por Juana Betty Coca Wills de Bayá; resolución que le corresponde el Auto complementario de 28 de marzo de 2017 cursante a fs. 732 vta.
Sentencia y Auto complementario que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fueron apelados por Rita Verónica Amparo Ágreda Nogales de Pazos, Oscar Abel Ágreda Nogales y Gabriel Ágreda Nogales, mediante memorial de fs. 755 a 764, impugnación a la cual se adhirieron los codemandados Guido Osvaldo Bayá Clavijo y Juana Betty Coca Wills de Bayá, por escrito de fs. 767 y vta.
3. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 05 de marzo de 2019, cursante de fs. 807 a 818, por el que CONFIRMÓ la Sentencia; resolución que le corresponde el Auto complementario de 09 de mayo de 2019 a fs. 829; decisión asumida con los fundamentos que se resumen a continuación.
Indicó que la propietaria María W. Vda. de Pannemberg, cedió a favor del Gobierno Municipal, 21.817,13 m2 mediante Escritura Pública Nº 112/1964, en compensación al impuesto municipal, quedando reservada una fracción de 5.440,53 m2, la misma que posteriormente la indicada persona procedió a tramitar la aprobación de un plano de división mediante Resolución Municipal Nº 750/77 (fs. 13 y 524) fraccionado en 8 lotes, el último signado con el Nº 8 con 2.067,34 m2 (fs. 527 y 638); sobre la base de esa resolución debió realizarse válidamente cualquier posterior transferencia; sin embargo, mediante Escritura Pública Nº 180/1990 procedió a transferir seis lotes de terrenos, entre estos el lote Nº 8 incrementando su extensión a 2.667,34 m2; es decir, adicionando 600 m2; venta realizada a favor de Juana Betty Coca Wills sin contar con plano individual aprobado, inscribiendo la compradora en Derechos Reales el 08 de marzo de 1990 (fs. 5-8), quienes luego procedieron a una anexión aprobado mediante Resolución Municipal Nº 101/08 y transfirieron a la familia Agreda Nogales el 11 de enero de 2010 (fs. 9-11), de cuyos antecedentes infirió que los 600 m2 fueron incorporados al lote Nº 8 careciendo de plano individual aprobado, indicando que no es posible convalidar una venta con superficie alterada.
Afirmó que, el cuestionamiento realizado en el presente caso, es el hecho de que en la Escritura Pública Nº 180/90, se haya consignado de forma inexplicable al lote Nº 8 con una extensión adicional de 600 m2, siendo este el objeto del proceso; las otras extensiones excedentes de 313,10 m2 y 582,60 m2, no se halla en debate.
Expresó que el perito en su informe de fs. 619 a 639 señaló que el lote Nº 8 se encuentra dentro de los 5.440,53 m2, siendo el único lote que no mantiene su superficie prevista en el plano aprobado por Resolución Municipal Nº 750/77, existiendo un excedente de 525.71 m2 con afectación al área verde, cuya situación no fue desvirtuado por los demandados.
Sostuvo que los informes técnicos de los servidores públicos del Gobierno Municipal concluyeron que la superficie de 5.440,53 m2 aprobado por Resolución Municipal Nº 750/77 quedó libre de afectación; al margen de lo señalado, se encuentra plena y objetivamente establecido que el lote Nº 8 inicialmente aprobado con una extensión de 2.067,34 m2 presenta un incremento de 600 m2 y figura con la extensión de 2.667,74 m2 a mérito del trámite de anexión y regularización realizado por Guido Osvaldo Bayá Clavijo y Juana Betty Coca Wills de Bayá aprobado por Resolución Municipal Nº 101/08, aspecto corroborado por el informe pericial de fs. 619 a 639, toda vez que el perito durante la audiencia complementaria, aclaró y mostró la extensión anexada que compromete área verde.
Señaló que el título de propiedad del Gobierno Municipal contenido en la Escritura Pública Nº 112/1964, fue inscrito en Derecho Reales el 20 de julio de 1964 y actualmente cuenta con la matrícula Nº 3.01.1.02.0033432, asiento A-1, mientras que los demandados registraron su título contenido en la Escritura Pública Nº 180/90, el 08 de enero de 1990, en la matrícula Nº 3.01.1.02.0002494, asiento A-1; concluyendo que el título de propiedad de la entidad demandante fue registrado con prioridad y consiguientemente, tiene el mejor derecho propietario, justificándose la petición de ordenarse la rectificación de la superficie del lote Nº 8 registrado el 15 de enero de 2010 en la matrícula Nº 3011020040486, asiento A-2 incorrectamente consignado como 2.667,34 m2 por 2.067,34 m2.
Refirió que la Juez A quo realizó examen minucioso e integral de las pruebas del proceso y si bien los demandados acreditaron contar con planos aprobados mediante Resolución Municipal Nº 101/08; empero, ello no define derecho de propiedad y no desvirtúa el mejor derecho propietario de la entidad demandante; más aún si se considera que el excedente al constituirse en bien de dominio público, no puede sobreponerse el interés privado, siendo que la anexión ha sido realizada sobre la base de un incremento de superficie que no correspondía, careciendo el argumento de los apelantes para revocar la sentencia.
4.- Fallo de segunda instancia y su Auto complementario que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, los codemandados Rita Verónica Amparo Ágreda Nogales, Oscar Abel Ágreda Nogales, Gabriel Ágreda Nogales, Celsa Nogales de Ágreda y Abel Ágreda Méndez, representados por Carlos A. Zambrana Foronda, recurrieron de casación en el fondo, por memorial de fs. 831 a 843 vta.; como también Juana Betty Coca Wills de Bayá y Guido Osvaldo Bayá Clavijo como garantes de evicción, por escrito de fs. 848 a 849 vta. interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma adhiriéndose al recurso de casación de los nombrados codemandados, cuyos argumentos se resumen a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
A) Recurso de Rita Verónica Amparo Agreda de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales, Gabriel Agreda Nogales, Celsa Nogales de Agreda y Abel Agreda Méndez (fs. 831 a 843 vta.).
Acusaron error de hecho en la valoración de las pruebas, ya que el Tribunal de apelación dio por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, porque el fondo del problema en el presente caso es determinar si los 600 m2 forman parte de los 21.817 m2 o de los 5.966,74 m2 regularizados y anexados; sin embargo, se abocó a analizar dicho trámite administrativo aprobado por Resolución Municipal Nº 101/2008 que incluye al lote Nº 8 con la superficie de 2.667,34 m2, resolución que tiene plena validez legal que no puede ser desconocida.
Indicaron que los 21.817,13 m2 no tiene plano de ubicación, colindancias ni límites claros que indique los metros a cada lado; su ubicación no está definida y el Tribunal de apelación incrementó el contenido objetivo de la Escritura Pública Nº 112/64 de cesión.
Denunciaron error de derecho en la valoración de las pruebas, indicando que los informes técnicos municipales I.T.A.L. Nº 017/2011 y H.A.L. Nº 123/2011 de fs. 14 a 44, no fueron valorados en forma integral, ya que dichas pruebas llevarían a la certeza de que María W. de Pannemberg, al margen de los 21.817,13 m2 y 5.440,53. m2, tenía o no otras superficies para poder disponer; en el caso presente, lo que se hizo fue simplemente realizar presunciones para concluir que los 600 m2 están dentro de los 21.817,13 m2, cuando la entidad demandante tiene la extensión completa e incluso con excedente de 313 m2 y 582,60 m2.
Continuaron acusando error de derecho en la valoración de la prueba pericial de fs. 619 a 639, señalando que se sobredimensionó el valor de dicha prueba yendo más allá de lo previsto por Ley; por el simple hecho de que el lote Nº 8 no mantiene su superficie original, el perito concluyó de manera automática que los 600 m2 forma parte de los 21.817,13 m2 constituyendo área verde, cuando dicha extensión está completa y aún con demasía; sin embargo, los Vocales indicaron que el lote Nº 8 está dentro de los 5.440,52 m2; no se hizo una valoración conjunta e integral con los informes de fs. 14 a 44, ya que el informe pericial sería contradictorio y ambiguo con relación a otros medios probatorios y los jueces de instancia no aplicaron el prudente criterio y la verdad material.
Denunciaron interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, argumentando que el Tribunal de apelación no desglosó cada uno de los requisitos que exige el citado artículo que fueron desarrollados por la jurisprudencia, cuyos presupuestos no se demostró su cumplimiento y el Tribunal realizó una nueva interpretación complementaria del citado artículo ingresando a valorar el procedimiento administrativo de inscripción en Derechos Reales, violando el principio de reserva legal, generando una situación de desigualdad.
Finalizaron indicando que la falta de planos y el no cumplimiento de la identificación exacta del bien, hace improcedente la demanda de mejor derecho de propiedad, consistiendo la interpretación errónea en el hecho de que el Tribunal de apelación hace ver que los 600 m2 incorporados al lote Nº 8 carecería del plano individual aprobado, situación que impediría ser anexada a dicho lote, limitándose a analizar el procedimiento de regularización y anexión para determinar un supuesto mejor derecho propietario en lugar de cumplir la Ley y la jurisprudencia.
Con esos argumentos en su petitorio concluyeron solicitando se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de Rita Verónica Amparo Agreda Nogales de Pazos y se mantenga en lo demás subsistente la resolución impugnada.
B) Recurso de casación de Guido Osvaldo Bayá Clavijo y Juana Betty Coca Wills de Bayá, esta última representada por Nicolás Claros Lazarte (fs. 848 a 849 vta.).
Indicaron que el Auto de Vista se encuentra viciado de nulidad porque no se estableció los tres requisitos imprescindibles para dar curso a la acción de mejor derecho propietario, como son: a) la inscripción del derecho de propiedad con anterioridad al registro del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien, b) que el título de propiedad del actor y demandado provengan de un mismo origen, y c) la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda; con esos argumentos, indicaron que se adhieren plenamente al análisis del recurso de casación de los demandados.
Reclamaron que no se tomó en cuenta el Informe Técnico I.T. A.I Nº 017/11 y la opinión legal de la evaluación de dicho informe, donde se crearon dos escenarios reconociendo la entidad demandante que estaría ocupando vías y espacios de uso público en las extensiones de 313,10 m2 y 582,60 m2 adicionales a los 21.817,13 m2, constituyendo este aspecto una confesión extrajudicial voluntaria que hace plena fe.
Sostuvieron que el Tribunal de alzada desconoció la Resolución Ejecutiva Municipal Nº 101/2008, de 24 de abril, en la que consta la superficie del lote Nº 8 y siendo que dicha resolución es de naturaleza bilateral, porque fue solicitada por los esposos Baya-Coca y tiene calidad y efectos de sentencia, debe ser respetado.
C). De la contestación al recurso de casación (fs. 853 a 856.).
La Entidad demandante principal, por memorial de fs. 853 a 856 contestó al recurso de casación interpuesto por los garantes de evicción Guido Osvaldo Bayá Clavijo y Juana Betty Coca Wills de Bayá, indicando que la sentencia y el auto de vista fueron emitidos correctamente en estricto apego a la norma legal y la jurisprudencia; se realizó una valoración y análisis exhaustivo de todos los medios de prueba en observancia del principio de verdad material y en especial los informes técnicos municipales fueron tomados en cuenta y se encuentran corroborados por el informe pericial; que los alegatos de los demandados constituye reiteraciones del memorial de apelación, careciendo de sustento para ser considerado; las superficies de 313,10 m2 y 582,60 m2 que los demandados consideran excedentes a los 21.817,13 m2, no constituye punto de debate, ya que el objeto del proceso es la superficie de 600 m2 que fueron agregados en demasía de manera irregular al lote Nº 8 sin contar con planos aprobados; de acuerdo a la Resolución Municipal Nº 750/77, la superficie aprobada de dicho lote fue de 2.067,34 m2 y no así de 2.667,34 m2.
Indicó que la Resolución Ejecutiva Municipal Nº 101/2088, donde se establecería que el lote de terreno Nº 8 tiene una superficie de 2.667,34 m2, dicho instrumento no define derecho propietario alguno sobre la superficie en demasía de 600 m2 que irregularmente fueron incorporados al referido lote.
Con esos argumentos concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación interpuesto por los garantes de evicción Guido Osvaldo Bayá Clavijo Juana Betty Coca Wills de Bayá.
Con base en esos antecedentes se emitió el Auto Supremo Nº 999/2019 de 26 de septiembre declarando infundado los recursos de casación y al haber sido objeto de acción de amparo constitucional, fue dejado sin efecto por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0346/2021-S3, de 14 de julio, cuyos fundamentos sobre el caso concreto, se resumen a continuación.
D). Resumen de los fundamentos del caso concreto establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0346/2021-S3, de 14 de julio.
La justicia constitucional al momento de analizar el caso concreto, realizó varios cuestionamientos, cuyos fundamentos en lo más esencial se resumen a continuación.
En cuanto a la denuncia de falta de congruencia, fundamentación y motivación, indicó que los accionantes expusieron sus cuestionamientos contra el Auto de Vista de manera independiente o diferenciada sobre error de hecho y error de derecho en la valoración de las pruebas; sin embargo el Tribunal de casación resolvió de forma conjunta y no así de manera particular como fueron expuestos, lo que derivó que algunos de los cuestionamientos no contengan una exposición ni análisis propio y fundamentado.
En cuanto a la denuncia de error de hecho en la valoración de las pruebas, señaló que únicamente lo referido a la Resolución Municipal Nº 101/2008, fue considerado por el Tribunal de casación; empero, el análisis no guarda compatibilidad ni es acorde con el fondo del verdadero reclamo; con relación al argumento de falta de planos de ubicación, colindancias y límites exactos de la superficie cedida al Gobierno Municipal que impedía definir su ubicación, así como respecto al error de hecho en la valoración de la escritura pública de cesión incrementando su contenido objetivo, dicho Tribunal no se pronunció de manera puntual con análisis y fundamento propio, lo que conlleva la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.
En cuanto a la falta de fundamentación y motivación, señaló que no se explicó de manera clara y precisa en qué consistiría el error en que habrían hecho incurrir los garantes de evicción Guido Osvaldo Bayá Clavijo y Juana Betty Coca Wills de Bayá al tramitar y hacer aprobar el plano de regularización y anexión de los lotes de terreno o bajo qué elementos de convicción llegaron a esa conclusión; esta falta de precisión y justificación con ausencia de respaldo normativo o documental, hace que no se cumpla con la exigencia de la fundamentación y motivación sobre la determinación asumida, vulnerando el derecho al debido proceso.
Respecto al agravio relativo al error de derecho en la valoración de las pruebas consistentes en los informes técnicos I.T.A.L. 017/2011, de 27 de mayo y H.A.L. 123/2011 de 29 de julio, cursantes de fs. 14 a 44, así como el informe pericial del perito de oficio, señaló que el Tribunal de casación no tomó en cuenta el fondo del reclamo y no se refirió de forma expresa y puntual sobre los aspectos cuestionados y simplemente se limitó a transcribir parte de los argumentos de los Vocales para luego señalar que compartía ese entendimiento, sin exponer sus propios argumentos de análisis advirtiéndose carencia argumentativa y motivación propia sobre el agravio relacionado con los informes técnicos.
Por otra parte, señaló que el Tribunal de casación al referirse a la denuncia de sobredimensionamiento otorgado a la prueba pericial, hizo referencia al informe pericial de oficio y no así al informe del perito designado judicialmente, lo que conllevaría a resolver con base en una prueba distinta a la mencionada en el recurso de casación; al margen de ello, desarrollaron otros fundamentos diferentes a los expuestos por los accionantes en el recurso de casación, dejando los reclamos sobre la prueba pericial, sin una respuesta concreta y precisa.
Sobre el agravio de interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley (art. 1545 Código Civil), indicó que en relación con estos dos componentes los accionantes expusieron de manera individualizada sus agravios; sin embargo, el Tribunal de casación emitió un solo pronunciamiento bajo la comprensión de que en ambos únicamente se reclamaban la verificación y el cumplimiento de los tres requisitos establecidos jurisprudencialmente para determinar el mejor derecho propietario y en dicho análisis no tomaron en cuenta que al margen del cuestionamiento sobre el cumplimiento de los requisitos aludidos, se expusieron otros reclamos distintos sobre los cuales no se emitió un pronunciamiento expreso, inobservando el principio de congruencia.
Reiteró que se emitió criterio de manera errada y conjunta respecto a los reclamos, sin ningún respaldo argumentativo y documental que acredite la identidad y singularidad de la superficie del terreno en debate, así como el origen o antecedente dominial del predio; no se identificó cuál prueba demostraría el registro propietario de la Entidad municipal.
Sostuvo que el Tribunal de casación al afirmar que los Vocales realizaron una correcta interpretación y aplicación del art. 1545 Código Civil, tampoco explicaron con la claridad necesaria y con la debida motivación y fundamentación, cuáles fueron las circunstancias, las situaciones o los aspectos analizados que les permitieron arribar a esa conclusión; simplemente expresaron esa afirmación al referir y contestar parcialmente a ese agravio, sin justificar de forma precisa porque se realizó una correcta interpretación y aplicación de la norma sustantiva alegada.
En cuanto a la segunda denuncia referidas a la incorrecta valoración de la prueba, indicó que los accionantes no cumplieron con la debida precisión y claridad los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración probatoria, impidiendo la consideración de fondo de la denuncia.
Del mismo modo, señaló que respecto a la tercera denuncia de errónea aplicación e interpretación del art. 1545 del Código Civil, los accionantes tampoco cumplieron con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional que permita ingresar a revisar la actividad propia de la jurisdicción ordinaria respecto a la aplicación e interpretación de la referida norma legal.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al mejor derecho propietario.
El Auto Supremo Nº 81/2021, de 01 de febrero, recopiló los siguientes criterios de orden legal, doctrinal y jurisprudencial: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título’.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó a través del Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido del mismo vendedor, la norma concede el derecho al que registró con prioridad su título; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial”.
III.2. De la valoración probatoria.
En el Auto Supremo Nº 1168/2018 de 03 de diciembre se realizó consideraciones respecto a la valoración de la prueba y haciendo referencia al art. 145 del Código Procesal Civil y los principios de unidad y comunidad de la prueba, señaló: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de ‘Valoración de la prueba’, establece: ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio’; acudiendo a la doctrina podemos citar a (…) Víctor De Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, ‘El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.
El principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia”.
III.3. Sobre la verdad material.
En el Auto Supremo Nº 1217/2016, de 26 de octubre, en su parte pertinente señaló: “… la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social.
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