Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 47/2023.
FECHA: Sucre, 12 de abril de 2023.
EXPEDIENTE Nº: 62/2021.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Florencio López Torrico contra Nemecia Barrientos Tapia.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Olvis Eguez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de la Sentencia de fs. 12 a 14, presentada por Raúl López Torrico, en representación legal de Florencio López Torrico, que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 93 de Madrid-España, dentro del proceso de divorcio seguido por Nemecia Barrientos Tapia contra el ahora impetrante; el informe del Magistrado Tramitador Dr. Olvis Eguez Oliva, y:
CONSIDERANDO: Que, Florencio López Torrico, solicitó la homologación de la Sentencia de Divorcio N° 621/2015 de 7 de diciembre, de fs. 5 a 9, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 93 de Madrid-España (ver fs. 12 a 14 de obrados) y el impetrante, como antecedente de la presente solicitud señaló que, contrajo matrimonio con la señora Nemecia Barrientos Tapia y que tal estado civil de “casados”, duró hasta el 7 de diciembre de 2015, fecha en la que se puso fin a su vínculo matrimonial a través de la mencionada Sentencia de divorcio que pretende su homologación (ver fs. 12 vta.).
Que, ante la solicitud de homologación citada, este Tribunal Supremo de Justicia emitió el proveído de 11 de noviembre de 2021, que admitió la demanda interpuesta y cumplimiento de la notificación por edictos conforme lo ordenado (fs. 45 a 51 vta.), a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 507.II del Código Procesal Civil (CPC-2013); posteriormente se designó defensor de oficio para la parte contraria cursante a fs. 65 y luego, a nuevo defensor de oficio, conforme se acredita a fs. 72 de obrados; y, finalmente, el defensor de oficio se apersona a la presente solicitud de Homologación de Sentencia y al no poder ser encontrada la demandada, se allana lo dispuesto dentro del presente trámite y de acuerdo a los antecedentes, da plena validez a la solicitud de disolución de la partida matrimonial, tales como los establecidos en el art. 105 del Código de Familias y del Proceso Familiar.
Posteriormente, no existiendo nada más que tramitar y considerando el carácter voluntario en el presente trámite de homologación de sentencia interpuesto, se dispuso “pasen obrados a Sala Plena” para la emisión de la Resolución que en derecho corresponda, conforme consta a fs. 76 de obrados y lo prevé el mencionado art. 507.III del Código Procesal Civil (CPC-2013).
CONSIDERANDO: Que, según dispone el art. 502 del CPC-2013, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que, el art. 504 núm. I), de la misma norma Adjetiva Civil, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Asimismo, los incisos 1), 2), 4), 5), 6), 7) y 8) del art. 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando: “se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país der origen, la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso, la sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, se concluye que en la Sentencia de Divorcio N° 621/2015 de 7 de diciembre de fs. 5 a 9 de obrados, emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 93 de Madrid-España, se declaró la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, que unía a los señores Nemecia Barrientos Tapia y Florencio López Torrico, quedando ambos cónyuges en aptitud legal de contraer nuevo matrimonio si lo desean y que la Sentencia de mérito es irrecurrible, ya que no se admite al trámite ningún recurso, declarándola que causó ejecutoria por ministerio de la Ley española (ver fs. 8); por lo que, la mencionada Sentencia habiendo sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada auténtica, misma que declaró, como ya se explicó, la extinción del vínculo matrimonial o “disolución del vínculo matrimonial por divorcio” (sic) y como ya se señaló, contra dicha Resolución no cabe interponer recurso alguno, teniendo dicha Sentencia la “calidad de cosa juzgada” o calidad de “firme” (ver fs. 8 de obrados) y se encuentra debidamente legalizada conforme consta a fs. 9 vta.
Por lo expuesto, la ya mencionada Sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto a la causal de divorcio, el art. 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar boliviano, señala: “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo”; normativa que concuerda al caso de autos, respecto a los hechos que originaron el divorcio realizado en la Madrid-España; por consiguiente, las normas invocadas en la Sentencia cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico vigente y cumplen con lo previsto por el art. 505 del CPC-2013; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el núm. 8 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503.II) y 507.III) del CPC-2013, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio N° 621/2015 de 7 de diciembre, de fs. 5 a 9, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 93 de Madrid-España.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el art. 507.IV) del CPC-2013, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de turno de la ciudad de Cochabamba, quien dispondrá la cancelación de la Partida de Matrimonio Nº 30, Folio Nº 56 del Libro Nº 2/99-1/04, del Departamento de Cochabamba, Provincia Germán Jordán, Localidad Tolata, inscrita el 31 de enero de 2002.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente Resolución.
Previo desglose, adjúntese también la documental que cursa de fs. 1 a 10 de obrados, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas; y cumplido todo lo ordenado en la presente Resolución, por Secretaria de Sala Plena procédase también al archivo respectivo de obrados del presente trámite.
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