Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0047/2024

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2024PlenaMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Extradición
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO N° 47/2024

Expediente: 44/2023

Demandante: Embajada Británica

Demandado: Agustín Fernández Sánchez

Tipo de Proceso: Extradición

Resolucion Impugnada:

Magistrado (a) Relator (a): Dr. Ricardo Torres Echalar

Lugar y Fecha: Sucre, 11 de marzo de 2024

VISTOS EN SALA PLENA: La nota GM-DGAJ-UAJI-Cs4597/2023, del 18 de diciembre de 2023 (fojas 455), remitidas a este alto tribunal por el director general de asuntos jurídicos del ministerio de relaciones exteriores del estado Plurinacional de Bolivia, en la que hace conocer la solicitud extradición del ciudadano boliviano Agustín Sánchez, o también conocido como Mario Agustín Fernández Sánchez, los antecedentes, el decreto del Magistrado tramitador de fs.457. Dr. Ricardo Torres Echalar y;

CONSIDERANDO I: Que el director general de asuntos jurídicos del ministerio de relaciones exteriores del estado Plurinacional de Bolivia, remitió Nota 47/23, de 22 de noviembre de 2023 (foja 453), proveniente de la Embajada Británica acreditada en el estado Plurinacional de Bolivia, adjuntando la nota del 26 de septiembre de 2023, por medio de la cual, solicito la extradición del ciudadano boliviano Agustín Sánchez, (también conocido como Mario Agustín Fernández Sánchez), aunque ese otro nombre no consta en los antecedentes de la solicitud de extradición, el que ha sido condenado por los delitos de Violación ¡Agresión Sexual; Violación de un niño menor de 13 años; agresión mediante penetración a un niño menor de 13 años; Agresión Sexual a un niño menor de 13 años ; Provocar o incitar a un niño a participar en actividades sexuales.

La referida Legación (representación) Diplomática hace llegar la solicitud en atención a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado, concordante con el numeral 2 artículo 38, articulo 8 de la ley N°025. De 24 de junio de 2010 del órgano Judicial; numeral 9, parágrafo II del artículo 4 de la ley N° 465, de 19 de diciembre de 2013, del Servicio de Relaciones Exteriores.

Cursa a fojas 452, traducción de la solicitud de la Embajada Británica para la extradición de Agustín Fernández, condenado de siete delitos: Violación; Agresión Sexual; Violación de un niño de 13 años de edad; Agresión mediante penetración de un niño menor de edad de 13 años; Provocar o incitar a un niño a participar en actividades sexuales.

Continúa señalando la referida solicitud, que en los documentos adjuntos se incluye orden de arresto, certificado de condena, declaración de hechos, declaración de derecho, exhibiciones y evidencia de identidad, además de un juego original autenticado y certificado; tres juegos de copias en traducción al inglés y al español.

De fojas 216 a 499 del expediente, cursa la traducción de actuaciones procesales, relación circunstanciada de hechos por los que se condena, cronología y resumen de la evidencia del caso.

CONSIDERANDO II: De los antecedentes se evidencia, que la Embajada Británica en el Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud del certificado de condena para extraditar a un acusado ante el Tribunal de Magistrados de la Corona de Newcstle, de conformidad a las disposiciones del Plan de Extradición de Londres dentro de la Mancomunidad, solicito la extradición del ciudadano boliviano Agustín Fernández.

Al efecto, refirió como datos del requerido de extradición, según el certificado de condena de fs. 409 a 415, a Agustín Fernández, nació el 10 de marzo de 1958. CONSIDERANDO III: Que, las relaciones internacionales en materia de extradición en Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el tratado de Extradición, firmado en Lima, el 22 de febrero de 1892, aprobado por el H. Congreso Nacional de Bolivia mediante ley de 30 de octubre de 1897, ratificado por el Gobierno de Bolivia el 30 de diciembre de 1897, ratificada por el gobierno de la Gran Bretaña el 9 de julio de 1892 y canjeadas las ratificaciones en Lima, el 7 de marzo de 1898.

El referido tratado señala en el artículo 2o que: “La extradición se concederá recíprocamente por los siguientes crímenes o delitos: (...) 4o.-Estupro. 5°.- Conocimiento carnal o las tentativas de tenerlo con una niña menor de diez y seis años, siempre que el testimonio aducido justifique el enjuiciamiento por esos crímenes, según las leyes de las Altas Partes Contratantes. ”

Por su parte, el artículo 4 del Tratado, determina: “La extradición no tendrá lugar si el individuo reclamado por el Gobierno de Su Majestad o el individuo reclamado

por el Gobierno de Bolivia, ya hubiese siso enjuiciado y puesto en libertad o castigado, o continuará procesado en el territorio de la Republica boliviana o en el Reino Unido, respectivamente, por el crimen por el que se demanda su extradición.”

El artículo 8 del tratado de Extradición indica: “La requisitoria de la extradición de hará por los Agentes Diplomáticos de las Altas Partes Contratantes, respectivamente. La requisitoria para la extradición de un individuo acusado, ha de ser acompañada de una orden de prisión dado por autoridad competente del Estado que requiera la extradición, y de aquellas pruebas que, según las leyes del lugar donde sea hallado el acusado, justificarían su prisión si el crimen hubiese cometido allí. Si la requisitoria se relaciona con persona ya condenada, deberá venir acompañada de la sentencia condenatoria dictada contra la persona condenada por el Tribunal Competente del Estado que haga la requisitoria por la extradición “

Finalmente, el artículo 9, prevé: “Si la requisitoria para la extradición está de acuerdo con las precedentes estipulaciones, las autoridades competentes del Estado requerido procederán a la prisión del fugitivo’’

En ese sentido, se evidencia que la normativa internacional glosada, describe el tipo penal que constituye el requisito esencial para la procedencia del pedido de extradición; la prohibición de extraditar si el individuo reclama ya hubiese sido enjuiciado y puesto en libertad o castigado o procesado en el territorio de cualquiera de los dos países signatarios del tratado; y el trámite por vía diplomática, previa existencia de una orden de prisión librada por autoridad competente, o la existencia de una sentencia condenatoria pronunciada por un tribunal competente en contra de la persona requerida de extradición; por lo que presentándose las condiciones señaladas, las autoridades competentes del estado requerido, procederán a la prisión del extraditable.

En virtud de lo descrito, el pedido por vía diplomática constituye pruebas suficientes de autenticidad de los documentos adjuntados, considerándose esas piezas como legalizadas.

Mostrando 25 de 50 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Embajada Británica
Demandado
Agustín Fernández Sánchez
Proceso
Extradición
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2024AS/0047/2024Fuente oficial