Texto del fallo
gano uan TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO 0047/2026-A Sucre, 16 de enero de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : Cochabamba 45/2025 Parte acusadora : Ministerio Público Parte acusada : Isaías López Rojas Delito : Violación Agravada, arts. 308 y 310 inc. j) del Código Penal (CP) I. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 15 de enero de 2025, cursante de fs.
203 a 212 vta., Isaías López Rojas impugna el Auto de Vista 58/2024 de 10 de octubre de fs. 159 a 166 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto en los arts.
308 y 310 inc. j) del CP.
ll. ANTECEDENTES l1.1. Sentencia . Por Sentencia 03/2024 de 25 de marzo, de fs. 86 a 94, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Punata del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Isaías López Rojas, autor de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. j) del CP, imponiendo la pena veinte años de privación de libertad, a cumplir en el Centro Penitenciario San Sebastián de Cochabamba, mas costas y resarcimiento de daños civiles en favor de la víctima y el Estado.
I1.2. Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 102 a 121, siendo subsanado de fs. 134 a 149, resuelto por Auto de Vista 58/2024 de 10 de octubre, de fs. 159 a 166 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.
lll. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1) Denuncia incongruencia omisiva al resolver el agravio vinculado al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de procedimiento Penal (CPP), toda vez que, el Tribunal de Alzada se limitó a señalar la imposibilidad de revalorizar la prueba producida en juicio; sin embargo, en su recurso de apelación restringida no
solicitó una nueva valoración probatoria, sino el análisis de los argumentos expuestos respecto al defecto denunciado. En consecuencia, dicho fallo ingresó en incongruencia omisiva al omitir pronunciarse de manera expresa, clara y fundamentada sobre los cuestionamientos planteados, limitándose a responder un aspecto distinto al reclamado, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 319/2018-RRC de 15 mayo.
2) Falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, habida cuenta que no señaló de manera fundamentada los motivos por las cuales el Tribunal de Alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida, vulnerando el derecho a la impugnación. En calidad de precedente contradictorio señaló los Autos Supremos (AASS) 319/2018-RRC de 15 mayo, 024/2014-RRC de 24 de marzo y 065/2012-RA de 19 de abril. También señala la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0102/2017S3 de 24 de febrero y las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0486/2010-R, 1781/2004R, 1369/2010-R, 0493/2004-R y 546/2004-R de 12 de abril.
3) Incongruencia omisiva al resolver los agravios vinculados a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP habida cuenta que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse de manera concreta y fundamentada sobre los cuestionamientos formulados respecto a la correcta subsunción de su conducta al tipo penal atribuido, la suficiencia de la fundamentación de la Sentencia y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, ya que en lugar de analizar y responder los agravios planteados, el Tribunal de Apelación se limitó a declarar la improcedencia del recurso, sin efectuar el correspondiente control de legalidad y logicidad de la resolución impugnada, vulnerando con ello el deber de fundamentación y congruencia. Invoca los AASS 431 de 11 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 5 de 26 de enero de 2007 y 329 de 29 de agosto de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1V.1. Del derecho a la impugnación multinivel
Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar
que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y
reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución
Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los
arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona
a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y
tribunales competentes.
Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH),
dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo
que:
ZAIDA
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada.
Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de
noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.11, garantiza la impugnación
como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento
Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales
serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de
recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima,
aunque no se hubiere constituido en querellante.
Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho
a recurrir precisó que el mismo:
(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).
De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y
principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y
Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho
Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra
reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten
justicia en el ámbito nacional.
IV.2. Del recurso de casación y presupuestos
En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe
remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal,
Mostrando 47 de 93 parrafos.