Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 48. Sucre, 30 de enero de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario-Nulidad de endoso.
PARTES : Mary Gonzáles vda. de Guzmán y otros c/ Selma Ruth Guzmán Gonzáles.
RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 556-562 Vta., y reformulado a fs. 595-605 presentado por Selma Ruth Guzmán Gonzáles contra el auto de vista de fs. 528 de fecha 8 de febrero de 2001, auto de fs. 564 vta. de 01 de febrero de 2001 y auto de fs. 574 de 14 de marzo de 2001, dictados por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso seguido por Mary Gonzáles Vda. de Guzmán, Holger y Gunnar Guzmán Sandoval contra la recurrente, sobre nulidad de endoso; todos los actos procesales, y
CONSIDERANDO: El Juez 10º de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, pronuncia la sentencia de fs. 332-340 declarando probada la demanda de fs. 1 y 2, nulos y sin valor legal los certificados de depósitos y su correspondiente endoso, ordenando que en ejecución de sentencia el Banco de la Unión S.A. reponga los certificados de depósito a plazo fijo Nº 50424, 50982, 50981 y 50979 a favor de Mary Gonzáles Vda. de Guzmán, Holger y Gunnar Guzmán Sandoval, e improbada la demanda reconvencional de fs. 67-70. Este fallo es apelado por la demandada Selma Ruth Guzmán Gonzáles a fs. 379-382, y la Sala Civil Segunda del Distrito de Santa Cruz dicta auto de vista anulando obrados hasta fs. 92 vta.; recurrido de casación, la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a fs. 432, anula a su vez el auto recurrido con el fundamento de no existir nulidad sin texto legal. Devuelto el proceso al ad quem, dicta nuevo auto de vista a fs. 436-437 revocando parcialmente la sentencia en cuanto declara nulos los D.P.F. y ordenó la reposición de los certificados y la confirma en lo que declara nulos los endosos de tales certificados a plazo fijo, los que deberán conformar el acervo hereditario de Mary Gonzáles Vda, de Guzmán. Esta resolución, recurrida en casación, motivó otro Auto Supremo a fs. 451 que dispone dictar nuevo auto de vista conforme a las previsiones de los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil. El ad quem pronuncia otro auto de vista a fs. 456-457 revocando la sentencia apelada en cuanto declara la nulidad de los D.P.Fs. ordena la reposición de los certificados, y la confirma en lo que declara nulos los endosos habidos en ellos e improbada la reconvención. Finalmente, la Corte Suprema emite el Auto Supremo de fs. 518 anulando el último auto de vista, porque el Tribunal de segunda instancia nuevamente obró ultra petita pese a que en casación se recalca que no se puede reformar una sentencia en los puntos no impugnados, porque el ad quem insiste en "no reponer los certificados al estado en que se encontraban antes del endoso anulado, es decir, revoca el fallo de primera instancia en este punto precisamente en el cual el a quo ordena la reposición de los cinco certificados de depósito referidos a favor de los demandantes, sin considerar que la reconvención sólo pide el pago de daños y perjuicios".
CONSIDERANDO: Examinando los datos del proceso, con la facultad que le reconoce el art. 15 de la L.O.J., el Tribunal de Casación llega a establecer que el a quo, al pronunciar la sentencia de fs. 332 a 340, ha modificado la fecha de la misma, que originalmente señalaba: "veintiséis de agosto de 1998" y luego, sobreborrado, la rectifica escribiendo "veintidós de agosto de 1998" sin salvar a continuación la validez a la modificación; aclaración que se considera imprescindible tratándose de una sentencia que, constituye un documento público o auténtico; es decir, instrumento solemne que hace plena fe, y que por ello mismo, no debe dejar dudas sobre su verosimilitud.
La modificación de la fecha, que adelanta con cuatro días la data del fallo, es contemporánea y coincidente con la Resolución N° 20/08 del Consejo de la Judicatura de 14 de agosto de 1998 que instruye la apertura de un proceso disciplinario contra el Juez Gualberto Jurado Peredo, y la Resolución de apertura de dicho proceso en la ciudad de Santa Cruz de fecha 25 de agosto del mismo año; todo ello, según los datos del proceso y los que cursan en la Corte Suprema de Justicia, más aún si a fs. 583 cursa fotocopia, con sello de la Presidencia de la Corte del Distrito de Santa Cruz, por la cual el Consejero de la Judicatura Luis Carlos Paravicini, comunica al Dr. Hugo Salces, Presidente de dicho Tribunal la suspensión de funciones del nombrado Juez.
Los datos anotados precedentemente interesan al orden público, dejan clara y razonable duda sobre la fecha exacta de la sentencia y no cumple la previsión imperativa del art. 192 del Código Adjetivo cuyo numeral 7) manda contener el lugar y la fecha en que se pronuncia el fallo que obviamente debe ser indubitable.
En el caso presente, no se trata de un simple error numérico que podría corregirse como señala el art. 196-1) del mismo cuerpo legal, sino de la competencia del juzgador para pronunciar la sentencia, que obliga casar en la forma la sentencia dictada por un juez o tribunal incompetente, circunstancia que por los datos que salen del proceso hacen presumir la ilicitud de la alteración, por la gravedad de sus caracteres, al tenor de los arts. 1320 del Código Civil y 477 de su Procedimiento e impelen a este Tribunal a invalidar la referida sentencia apoyándose en las normas precitadas.
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