Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 48 Sucre 6 de febrero de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Marcelino Espejo Tapia c/ Martha Orellana Ortega, giro de
cheque.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS.- El recurso de nulidad y casación de fs. 455-457 vlta. interpuesto por Martha Orellana Ortega, impugnando el Auto de Vista de fs. 452-452 vlta. pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el trámite de responsabilidad civil seguido dentro del fenecido proceso penal que siguió Marcelino Espejo Tapia contra la recurrente por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto; los antecedentes del proceso y requerimiento fiscal de fs. 480; y
CONSIDERANDO.- Que, contra el fallo de segunda instancia que confirma la sentencia de fs. 387-390, pronunciado por el Tribunal de alzada en el trámite de responsabilidad civil, Martha Orellana Ortega, recurre de casación manifestando que el Auto de Vista impugnado ha incurrido en infracción de normas tanto adjetivas como sustantivas. En efecto, en la parte procedimental acusa la inobservancia y quebrantamiento de las normas contenidas en los arts. 85, 330-2) y 278 del Código de Procedimiento penal, señalando que el Tribunal ad-quem al considerar el recurso de apelación deducido por su persona no tomó en cuenta los agravios expuestos que imputan la falta de apreciación de las pruebas de descargo, reduciéndose a realizar una simple referencia de la sentencia apelada; en el fondo, acusa la violación de las normas sustantivas aplicadas, como consecuencia de la falta de apreciación y consideración de las facturas de fs. 108 y 109 que tienen relación con los cheques incriminados, extremos estos que la inducen a pedir la nulidad del proceso hasta el estado de dictarse una nueva sentencia que este ajustada a derecho o en su caso, se case el fallo impugnado y se declare cancelada la obligación emergente del cheque sin fondos.
CONSIDERANDO.- Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, y de manera particular los fallos impugnados en primer y segunda instancia así como las facturas extrañadas, se tiene convicción que las resoluciones fueron pronunciados en observancia de las normas y procedimientos establecidos para el efecto. De la misma manera, se puede determinar, que los jueces de grado, al resolver la responsabilidad civil de la condenada, lo han hecho apreciando y valorando en su justa dimensión las pruebas aportadas al proceso, no siendo evidente que las facturas de fs. 108 y 109 fueron extendidas como pago por los cheques, correspondiendo más bien a la compra o venta de leche.
CONSIDERANDO.- Que lo apreciado precedentemente, demuestra de manera inequívoca, que los jueces de instancia al emitir sus fallos en la forma como lo hicieron, circunscribieron sus actuaciones dentro los cánones previstos en las leyes adjetivas y sustantivas penales. En este sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido de manera clara y uniforme, que corresponde a los jueces de grado la atribución de apreciar la prueba según su libre arbitrio y las reglas de la sana critica, conforme al art. 135 del Código de Procedimiento Penal.
Que por tal razón la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación, a tenor del art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición de los arts. 355 y 307 - 2) del Código de Procedimiento Penal; en autos no se ha demostrado de modo alguno el error acusado, consecuentemente, no corresponde la casación del fallo.
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