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TSJ

AS/0048/2003

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 48 Sucre, 3 de febrero de 2003.

DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Comprobación de testamento especial.

PARTES : Inés Elena Lanza de Arnéz c/ Simona Camacho Fernández y otra.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 612-616 por Simona Camacho Fernández y Roberto Valencia Arandia, este último en representación de Enriqueta Camacho Fernández, en contra del auto de vista de fs. 608-609 de fecha 10 de septiembre de 2001, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de comprobación de testamento especial seguido a instancia de Inés Elena Lanza de Arnéz en contra de las recurrentes, la contestación de fs. 619-620, el auto de concesión de fs. 620 vlta., los antecedentes procesales y,

RESULTANDO: Que la Corte de Apelación mediante su Sala Civil Primera confirma la sentencia pronunciada en fecha 26 de febrero de 1999 corriente en folios 524 a 531 pronunciada por el Juez 6° de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, que declara probada la demanda de fs. 45-48 interpuesta por Inés Elena Lanza de Arnéz e improbada la reconvención de Simona y Enriqueta Camacho Fernández, improbadas las excepciones opuestas a la demanda principal y probadas las que se dedujeron en contra de la reconvención. Las pretensoras de la reconvención recurren en casación en la forma y el fondo. En el primer aspecto de su recurso acusan que el vocal relator no hubo excusado su intervención siendo amigo maestro y discípulo del abogado que intervino en la causa y que a la sazón comparten el tribunal, que a su vez emitió opinión sobre el caso en función de abogado, por lo que estaba implicado por la causal 9ª) del art. 3 de la Ley N° 1760, denotando esa conducta la nulidad prevista en el numeral 1) del art. 254 del Cód. de Pdto. Civ. Que el auto no se pronuncia por la nulidad del testamento corriente en folios 30-31 con infracción del art. 254-4) del mentado adjetivo, es decir, por no haberse observado el art. 236 del mismo en función al recurso de apelación y el agravio expresado en torno al punto. En el fondo y con sujeción a los casos 1, 2 y 3 del art. 253 del Procesal mencionado, acusa la violación e interpretación errónea del art. 1135 del Cód. Civ., porque el testador falleció a los seis meses de haber testado y no a consecuencia del riesgo grave que le indujo a testar (intervención quirúrgica), sino por otras causas. Que el auto de vista viola los arts. 1109, 1112, 1117 y 1134 del indicado Sustantivo, 52 y 194 de su Pdto., no solo por contradictorio sino porque desconoce el derecho de las recurrentes como herederas colaterales de su hermano, el difunto testador, cuya declaratoria judicial no fue tomada en cuenta menos valorada correctamente. Que no se ha analizado, apreciado ni valorado correctamente la prueba rendida en respaldo de la reconvención por nulidad del testamento especial, ya que el testador luego de su intervención quirúrgica se desenvolvió normalmente en su condición de sacerdote y su fallecimiento acaeció por otras causas distintas de la alegada en dicho testamento, agregando por ello como violados los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ., 397, 430 y 436 del Pdto. de la materia.

CONSIDERANDO: Que así expuesto el recurso en su contenido y tomando en cuenta la contestación de la parte actora y recurrida, de un estudio detenido y atento del proceso, considerando la impugnación en la forma se llega a las siguientes conclusiones: 1ª) Que la implicancia de un vocal por causa de excusa o recusación debe plantearse como corresponde según la Ley N° 1760, para lograr su separación por las causas allí expresadas, extremo que no sucedió en la especie, por lo que la actuación del relator no puede ser cuestionada por no darse el caso del art. 254-2) del Cód. de Pdto. Civ. 2ª) Que según el auto de vista las apelantes no habrían impugnado la sentencia cuando ésta les niega derecho para oponerse a la comprobación del testamento especial como también para deducir reconvención, puntos centrales sobre los que giran los demás aspectos. No existiendo agravios sobre estos puntos, las demandadas aceptan lo dispuesto en el fallo, significando ello en buenas cuentas que no pueden oponerse al testamento de su hermano fallecido menos confutar las acciones realizadas por la actora en torno al mismo. En suma lo expuesto antes determina que no hay apelación que atender, ya que los demás puntos contenidos en el recurso dependen de aquellos.

CONSIDERANDO: Que el punto anterior es básico y único sustento del fallo recurrido, por lo que merece un sereno y meditado análisis, por estar cuestionado el auto de vista en relación a los arts. 236 y 254-4) del Cód. de Pdto. Civ.

Sobre el particular, si bien la sentencia desarrolla las pretensiones de la actora e igualmente de la reconvención en el quinto considerando a fs. 528 vlta. y 529, en la parte resolutiva después de declarar probada la demanda y las excepciones contra la reconvención e improbadas esta mutua petición y las excepciones opuestas contra aquella, se limita en la parte in fine a disponer que en ejecución de sentencia se proceda en la forma solicitada en la demanda, cuando el fallo debía contener decisiones expresas, claras, positivas y terminantes como dispone el art. 190 del Cód. de Pdto. Civ.

Que el memorial de expresión de agravios contiene quejas sobre las pretensiones de la actora y de las apelantes en función a las decisiones que les ha correspondido y las excepciones opuestas, por manera que en la misma forma genérica como trata la decisión va el recurso, tomando en cuenta la demanda ordinaria y la reconvención, habida cuenta de la determinación del art. 641 del Cód. de Pdto. Civ. Que al haber desestimado la sentencia el derecho de las demandadas reconvencionistas para demandar la nulidad del testamento (no su oposición al voluntario por la contención producida), da curso a la excepción de falta de derecho y acción, extremo que ha sido reclamado por constituir agravio al igual que su fundamento (parentesco colateral simplemente), aspectos que debe resolver el tribunal de segundo grado. Asimismo, la desestimación de la reconvención por las mismas razones anteriores, igualmente debe ser motivo de resolución por existir impugnación.

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Datos del proceso

Demandante
Inés Elena Lanza de Arnéz
Demandado
Simona Camacho Fernández y otra.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2003AS/0048/2003Fuente oficial