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TSJ

AS/0048/2004

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2004Social 1eraMag. Eduardo Rodríguez Veltzé
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2004

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente N° 175/00

AUTO SUPREMO N° 048 - Social Sucre, 20 de enero de 2004.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Julia Cruz Flores Vda. de Quispe c/ Empresa ECOMART.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 157-162, interpuesto por Milton Martínez Torrejón, Gerente propietario de la empresa ECOMART, contra el Auto de Vista de fs. 147-149, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Julia Cruz Flores Vda. de Quispe contra el recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 171, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Sucre pronunció sentencia a fs. 72-74, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 23 e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 31-32. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista de fs. 147-149, por el que CONFIRMA la Sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación de fs. 157-162.

Revisado el recurso, éste acusa en la forma: a) que los informes y declaraciones de fs. 14-18 fueron practicadas de oficio por el Juez de Mínima Cuantía, sin jurisdicción ni competencia, los mismos que además demuestran la impersonería de Milton Martínez, por lo que reclama la nulidad de obrados hasta fs. 14 conforme a los arts. 774 y 252 del Código de Procedimiento Civil y art. 31 de la Constitución Política del Estado; b) Infracción del art. 90, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, por haber probado con literales de fs. 26, 27 y 28, que Jorge Quispe fue contratista y no asalariado, consiguientemente no sujeto a la competencia de la jurisdicción laboral; c) Violación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo por haberse delegado al Juez de Mínima Cuantía la recepción de las testificales de fs. 67-70, las que además califica de extemporáneas por haberse recibido luego de vencido el término de prueba; d) Violación del art. 129 del Código Procesal del Trabajo por haberse rechazado su excepción previa de incompetencia sin haberse corrido en traslado al demandante, e) Nulidad hasta el sorteo de nuevo Vocal Relator por no haberse excusado siendo acreedor del apoderado del demandado; y, f) Infracción del art. 151 del Código Procesal del Trabajo, art. 52 de la Ley General del Trabajo, art. 39 de su Decreto Reglamentario, D.S. 20637, art. 21 de la Ley de Organización Judicial y art. 31 de la Constitución Política del Estado, por haberse impuesto arbitrariamente la suma de Bs. 1.800.- cuando el salario mínimo nacional de la fecha era de Bs. 1.000.-

En el fondo acusa no haberse valorado las pruebas de descargo cursantes a fs. 26-30, 56-57, 110, 112 y 119-122, solicitando nulidad hasta el vicio más antiguo o se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales se establece:

Sobre la nulidad referida a la comisión del Juez de Mínima Cuantía, se advierte que el recurrente no representó oportunamente sus reparos ante las autoridades de instancia, por lo que tal reclamo en casación no sólo resulta extemporáneo por haber precluído su oportunidad, sino también infundado por expresa determinación del art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil, más aún si se toma en cuenta que el art. 774 invocado, fue derogado por la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997 que regía para el recurso directo de nulidad, que es de naturaleza distinta al recurso de casación. Lo propio ocurre con la incompetencia reclamada, toda vez que notificado el actor con el auto de rechazo (fs. 33 y 34) no hizo valer recurso alguno, por lo que al tenor de los arts. 262-2) y 272-1) del Código de Procedimiento Civil deviene en improcedente, en el entendido que su inactividad procesal importa conformidad con el fallo y consentimiento en su ejecutoria. El hecho de no haberse corrido en traslado con la excepción que le dio origen, no afectó la decisión de fondo asumida por los de instancia, menos vulneró el debido proceso ni denegó su legítimo derecho a la defensa.

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Datos del proceso

Demandante
Julia Cruz Flores Vda. de Quispe
Demandado
Empresa ECOMART.
Magistrado relator
Eduardo Rodríguez Veltzé
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2004AS/0048/2004Fuente oficial